República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2013-00011-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Rodrigo Plata Cepeda, en nombre propio y en representación de la sociedad Ensacar S.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada la compañía D&PE S.A., en Liquidación.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del juicio ejecutivo promovido por D&PE S.A., en Liquidación contra Ensacar S.A. y el gestor. Solicita, entonces, “ se deje sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha 11 de marzo de 2011, inclusive, y se ordene… [proferir] la correspondiente decisión poniendo fin al proceso…”; igualmente, “ se deje sin valor ni efecto el auto de mandamiento de pago así como su providencia confirmatoria, y se ordene al [juzgado censurado]… proceda a decidir si dicta o no el mandamiento de pago, y entre tanto, queden suspendidas todas las decisiones dictadas en relación con medidas preventivas a practicar y cauciones a prestar para evitarlas” (folio 162 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que D&PE S.A., en Liquidación instauró una demanda ejecutiva contra Ensacar S.A., para lo cual arrimó como base del recaudo un “ título complejo” integrado por “ (i) el título 006 endosado por Rodrigo Plata Cepeda [accionante]; (ii) la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del mismo; y el otrosí al documento de transferencia de acciones de fecha 24 de septiembre del año 2009” (folio 151 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que las pretensiones del escrito inaugural fueron que se librara mandamiento de pago con el fin de que se registrara en el libro de accionistas de la sociedad demandada “ el equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las acciones… [del] capital social…” y el pago a favor de la ejecutante “ a título de indemnización de perjuicios moratorios la suma de Doscientos millones de pesos ($200’000.000)” (folio 151 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que mediante el auto de 1° de febrero de 2011, el despacho censurado inadmitió la demanda y dispuso que se allegaran los siguientes documentos: “ (i)…transferencia de acciones de Ensacar S.A. a título de dación en pago de Rodrigo Plata Cepeda a favor de D&PE S.A., por la suma de $1.239’560.736; (ii) copia de los estatutos de la compañía Ensacar S.A. y (iii) copia del reglamento de suscripción de acciones…” (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que la parte activa aportó la documentación requerida y, adicionalmente, adjuntó otro escrito “ no solicitado por el juzgado denominado « transferencia de acciones de Ensacar S.A. a título de dación en pago de Rodrigo Plata Cepeda a favor de D&PE S.A., por la suma de $1.239’560.736»” (folio 152 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que los anteriores instrumentos no conforman un “ título ejecutivo complejo”, pues no dan cuenta de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, razón por la cual, el juicio atacado no debió proseguirse.
Empero, en las actuaciones subsiguientes de “ 11 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2011… 3 de agosto de 2011” y en el mandamiento de pago de 12 de marzo de 2012, el juzgado accionado guardó silencio sobre “ cómo estaba integrado el supuesto título complejo” (folio 153 del cuaderno del Tribunal). Alegó que en el proveído de 3 de agosto de 2011, el juez querellado determinó el valor del monto de la caución prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, tomando como partida el día 31 de marzo de 2011 para calcular los “ intereses moratorios”, fecha “ supuestamente contenida en el supuesto título ejecutivo complejo”.
Agregó que frente a la anterior decisión instauró el recurso de reposición, en el que se insistió que los documentos base de la ejecución no conformaban un “ título complejo”; empero, mediante el auto de 21 de septiembre de 2011 se desestimó su ruego, ante lo cual interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, pero ambos fueron denegados, así que nuevamente formuló el mecanismo horizontal y solicitó la expedición de copias (folios 154 y 155 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que el 12 de marzo de 2012 el funcionario atacado negó el recurso de reposición aludido y libró mandamiento de pago sin motivar las razones por la cuales se configuraba el referido “ título complejo”: Agregó que en dicha providencia se “ aceptó” una pretensión de perjuicios “ en violación de lo dispuesto en el artículo 211 y 495 del C. de P. C. (juramento estimatorio)” (folios 150 y 155 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que interpuso el recurso de reposición frente a la orden de apremio alegando “ la inexistencia del título…e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, argumentos que fueron desestimados por la dependencia judicial denunciada en el auto de 6 de septiembre de 2012 (folio 158 del cuaderno del Tribunal). Aseguró, que en esta última determinación el juez querellado incurrió en “ una grave incongruencia”, ya que no especificó cuál de todos los documentos aportados era el de “ transferencia de acciones” y que hacía parte integrante del “ título ejecutivo complejo” en que se basó la acción ejecutiva (folio 160 del cuaderno del Tribunal).
Finalmente, indicó que si el despacho atacado hubiese realizado un “ análisis juicioso” de los documentos aportados por el demandante que “ supuestamente conformaban el título ejecutivo complejo”, hubiera concluido que éste no existía (folio 161 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla argumentó que los “ fundamentos fácticos y jurídicos” de la demanda de amparo “ prácticamente son los mismos” que los plasmados en el escrito de excepciones de mérito presentados por el accionante, cuyo trámite actualmente se encuentra adelantándose (folios 183 y 184 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo deprecado con fundamento en que “ [u]na vez proferido el mandamiento de pago, la parte ejecutada utilizó los mecanismos establecidos en las normas procedimentales para atacar dicho mandamiento de pago, como lo es haber interpuesto recurso de reposición en su contra, el cual le fue resuelto en forma desfavorable y haber presentado excepciones de mérito, las cuales se encuentran en trámite y se decidirán mediante sentencia, en la cual la jueza accionada tomará la decisión correspondiente en cuanto a la inexistencia o no del título ejecutivo, y en caso de ser adversa la decisión todavía le queda al accionante la vía del recurso de apelación ante el Superior, por tanto, el accionante tiene las vías expeditas para obtener lo aquí pretendido” (folios 205 a 209 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo, para lo cual adujo que no tiene ningún mecanismo a su alcance con el fin de discutir los “ requisitos formales del título ejecutivo”, ya que, según lo establecido en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, ello solamente puede hacerse por medio del recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Añadió que el “ control oficioso de legalidad” respecto del instrumento base de recaudo no es garantía suficiente para la parte ejecutada, toda vez que esa facultad está reservada exclusivamente en cabeza del juez. Insistió en que el despacho judicial censurado en todas las actuaciones adelantadas en el juicio acusado, “ jamás” se refirió sobre si el “ título complejo” contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Finalmente, expresó que en la orden de apremio “ se aceptó una pretensión de perjuicios en violación de lo dispuesto en el artículo 211 y 495 del C. de P. C. (juramento estimatorio)” (folios 215 a 220 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
Observada la inconformidad que plantea el impugnante, emerge que la misma tiende a que, mediante orden impartida en este excepcional escenario constitucional, se deje sin efecto el mandamiento de pago de 12 de marzo de 2012 y se de por terminado el proceso ejecutivo que cursa en su contra ante el Juzgado querellado, por cuanto, aquél está sustentado en un “ supuesto título complejo” que no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 3.
Bajo el anterior entendido, advierte la Corte que la petición de amparo resulta prematura, en la medida en que dentro del referido juicio el gestor planteó entre otras excepciones de mérito, la que denominó “ inexistencia de título ejecutivo. Inexistencia de obligación expresa, clara y actualmente exigible”, mecanismo que se encuentra en trámite, de modo que, “ aún no han sido agotadas varias de las etapas procesales que han de verificarse al interior de esa actuación judicial y, en consecuencia, la misma está pendiente de ser resuelta mediante el fallo que al efecto es menester, providencia en la cual el funcionario judicial acusado resolverá el fondo del asunto y para ello realizará un nuevo análisis del documento que sirve de sustento jurídico al pretenso recaudo a la luz del artículo 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual « el punto no quedaría clausurado, porque como bien es sabido, el juez en la sentencia puede volver a examinar el título ejecutivo » ” (Sentencia de 10 de febrero de 2012 Exp.
No. 11001-22-10-000-2011-00526-01). Además, téngase en cuenta que “ los funcionarios judiciales a la hora de emitir decisión de fondo en los asuntos de naturaleza ejecutiva… están en la obligación de revisar oficiosamente el título ejecutivo a fin de constatar que en él se estructuran los atributos a que alude el artículo 488 ibídem, por lo que no es acertado el proceder desplegado por el peticionario en el sentido de ignorar el trámite judicial que se adelanta, esto es, que sin haberse clausurado el debate judicial al efecto emprendido, arribe a la jurisdicción constitucional con el propósito de que se eleven pronunciamientos paralelos a los que debe emitir el juzgador de conocimiento ” (Providencia de 13 de enero de 2011, Exp.
T. No. 70001-22-14-000-2010-00223-01; criterio reiterado en el fallo de de 10 de febrero de 2012 Exp. No. 11001-22-10-000-2011-00526-01). Ahora bien, con relación a la pretensión orientada a procurar el pago de los perjuicios que, según el promotor, desconoce la ley procesal civil, se observa que dicho aspecto también fue expuesto en el escrito contentivo de los medios exceptivos de mérito, en el cual, alegó que “ tampoco hay título ejecutivo en cuanto a la condena a pagar doscientos millones de pesos ($200’000.000) por concepto de perjuicios causados por cuanto el demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 211 del C. de P. C. que es carga procesal imprescindible” (folio 142 del cuaderno del Tribunal); reparo sobre el cual el juez natural deberá pronunciarse en la respectiva sentencia, como ya se dijo.
Así las cosas, no resulta admisible que el accionante “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 6 de diciembre de 2002, Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2002-03922-01. 2 JVR. Exp. 08001-22-13-000-2013-00011-01