11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala del 20 de febrero de 2013). Ref.: 08001-22-13-000-2013-00008-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la señora ANGÉLICA MARÍA ACOSTA PÉREZ contra el Municipio de Soledad (Atlántico), la Secretaría de Educación del mismo municipio y la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y “al acceso a cargos y funciones públicas”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como fundamento de su demanda, expresa que luego de superar las etapas del concurso adelantado por la CNSC para la provisión de “empleos de instituciones educativas oficiales”, fue incluida en la lista de elegibles que la Comisión accionada remitió a “las entidades territoriales certificadas” para que realizaran “las audiencias públicas de escogencia de plaza”.
Señala que en razón del requerimiento efectuado por la Procuraduría Provincial de Barranquilla, se evidenció que el municipio de Soledad “mantuvo ocultas (…) un total de 35 vacantes”, con lo cual se desconoció no solo la Resolución 2318 de 30 de abril de 2003 de la CNSC sino los derechos fundamentales de los concursantes, pues “al dejar de reportarse las OPEC, la lista de elegibles termina siendo ineficaz”.
Manifiesta que algunos aspirantes le pidieron a la Secretaría de Educación convocada que informara, en relación con la planta de personal, su división por “área de desempeño, tipo de vinculación (…), institución educativa donde labora cada uno de los docentes, cédula de ciudadanía, cargo de desempeño, fecha de nacimiento, fecha de ingreso a la planta (…)”, datos necesarios para “constatar si existía o no el ocultamiento de las vacantes”.
Agrega que esa información no fue suministrada con sustento en que “CORRESPOND[ÍA] A LA RESERVA DE LA INTIMIDAD, CITANDO LA SENTENCIA C-371 DE 1999”. Advierte que ante la situación descrita se solicitó la intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero ésta no accedió a ella pese a que debía “proceder a ordenar la (…) realización de audiencias públicas de escogencia de ubicación, tal y como se ha hecho en (…) Malambo (…) [donde] se verificó la existencia de 22 vacantes que fueron llenadas por los elegibles”. 3.
Pide, para evitar un perjuicio irremediable, que se le ordene a los accionados “remediar el daño mediante la realización de la respectiva audiencia de escogencia de institución educativa con las vacantes definitivas no reportadas (…), para que sean llenadas con los docentes que [se] enc[uentran] en espera”; y a la Comisión Nacional del Servicio Civil que investigue al secretario de educación de Soledad por omitir realizar el mencionado reporte, dado que con ello estaría en incumplimiento de sus funciones e incurso en un prevaricato por omisión. 4.
Mediante proveído de 28 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad declaró la nulidad de la actuación surtida en relación con la demanda de amparo reseñada y dispuso remitir las diligencias a la oficina judicial a fin de que se repartiera entre los Tribunales Superiores o Administrativos de Barranquilla. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado con sustento en que no se hallaba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la peticionaria, toda vez que la actora ocupó el puesto número 623 de la lista de elegibles de la que busca aplicación, listado que fue utilizado hasta la posición 441 “quedando a 159 puestos de ser nombrada en estricto orden de mérito”.
Agregó que la señora ACOSTA PÉREZ tenía la posibilidad de concursar nuevamente “para acceder a una nueva lista” y expuso que no estaba probado que la Secretaría de Educación de Soledad hubiese ocultado vacantes definitivas, máxime cuando la peticionaria allegó copia de la respuesta con la que esa entidad anexó el “listado de la planta de docentes y directivos actualizada a marzo de 2012, con las especificaciones requeridas” (fl. 177, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente señaló, en síntesis, que de acuerdo con el informe recibido por la Procuraduría Regional, las vacantes definitivas que no se reportaron “se produjeron durante la vigencia” de la lista de elegibles en la que ella se encuentra, por lo que debía procederse a celebrar las audiencias públicas respectivas para la escogencia de dichos cargos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estudiada la queja constitucional, se observa que la peticionaria considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, proviene de la negativa de las autoridades accionadas a utilizar la lista de elegibles en la que se encuentra para la provisión de treinta y cinco (35) cargos que, según afirma, quedaron vacantes definitivamente antes del vencimiento del listado mencionado, el cual fue configurado con ocasión de la convocatoria para docentes y directivos docentes 056 a 122 de 2009 de la CNSC.
Expuesto lo anterior, corresponde señalar que es evidente la improcedencia del reclamo constitucional, toda vez que del examen de las pruebas portadas no se establece que la accionante haya puesto en consideración de las autoridades acusadas, la situación que aquí plantea y tampoco que haya solicitado la utilización de la lista de elegibles para la designación de los 35 empleos que menciona.
En efecto, si bien obra copia de la respuesta brindada por la Procuraduría Provincial de Barranquilla a la Asociación de Docentes Elegibles por Concurso de Méritos –ASODECOM-, con la que se remite “listado detallado de la planta global de Docentes y Directivos Docentes, nacimiento, apellidos, nombres, género, fecha de vinculación, cargo, código Dane de la Institución donde labora, tipo de vinculación y área de enseñanza” enviado por la Secretaría de Educación acusada, así como comunicación de 16 de agosto de 2012, con la que la Comisión Nacional del servicio Civil le informa a la misma Asociación que requirió a la entidad territorial de Soledad para que se pronunciara sobre “las vacantes definitivas no reportadas” hasta el 7 de abril de 2012, fecha en la que expiró el listado de elegibles (fls. 9 al 80, cdno. 1), no existe evidencia de que la señora ANGÉLICA MARÍA ACOSTA PÉREZ, haya acudido ante las entidades accionadas para exponer directamente las circunstancias que por esta vía residual alega.
Aunado a lo indicado en antelación, corresponde destacar que de la respuesta brindada a este trámite por la CNSC, se establece que ante el requerimiento antes referido, la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad, con oficio de 17 de agosto de 2012 adujo que “las vacancias generadas una vez culminó el proceso de concurso de meritocracia, se produj[eron] a partir del 30 de abril de 2012, en el área de Básica Primaria” (fl. 189, cdn. 1), manifestación de voluntad que bien puede ser censurada por la accionante mediante la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, escenario idóneo para alegar, por ejemplo, la falta de veracidad de esa información, si es que ello es así. La situación descrita enmarca, por tanto, la acción de tutela objeto de estudio en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es claro que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, además de que el debate acerca de la legalidad de los actos administrativos cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela es de carácter residual o subsidiario y a ella solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados. 3.
Es pertinente destacar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho las autoridades aquí accionadas hayan procedido de manera diferente. 4. Finalmente, el amparo reclamado tampoco se abre paso por la referencia a un perjuicio irremediable, comoquiera que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01), presupuestos que en este asunto no se encuentran acreditados. 5.
Se impone, por tanto, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. 2013-00008-01