Micelio
T-080012213000201300006201(04-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999Ley 546 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece Ref. exp.: 08001-22-13-000-2013-000062-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de febrero de dos mil trece, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Sara Luz Cantillo Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados Liliana Vega Daza y Banco Davivienda.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna y a la vivienda que considera vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa (hoy Banco Daivvienda) en su contra, porque no ha dado aplicación a lo ordenado en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y a los fallos emitidos por la Corte Constitucional, esto es, por cuanto no ha terminado el proceso.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial demandada, que decrete la terminación del trámite ejecutivo. [Folio 11] B. Los hechos 1. La tutelante, en la fecha de 18 de abril de 1997, suscribió pagaré a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa. Crédito que garantizó mediante hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el apartamento que adquirió. [Folios 6 vuelto y 17, cuaderno 1 del expediente] 2.

El 16 de marzo de 1998, la sociedad financiera menciona, formuló demanda ejecutiva con título hipotecario, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero respaldadas en el título señalado. [Folio 69, cuaderno 1 de copias] 3. La accionante se notificó del mandamiento de pago por conducta concluyente, y renunció a los términos de ejecutoria. [Folio 75, cuaderno 1 del expediente] 4.

Mediante proveído de 2 de mayo de 2003, se decretó la venta en pública subasta del inmueble, se ordenó su avalúo y se condenó en costas a la ejecutada. [Folio 97] 5. En auto de 24 de mayo de 2012 se reconoció como cesionaria del crédito a Liliana Esther Vega Daza. [Folio 159, cuaderno 1 de expediente] 6. El 2 de octubre de la anualidad pasada, se adjudicó a la cesionaria el inmueble hipotecado. [Folio 177] 7.

El 5 de octubre de 2012 la ejecutada solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, con sustento en que fue indebidamente notificada del auto de apremio; a la par que mencionó que la ejecutante había solicitado la terminación del proceso “ por la ley 546 de 2008” (sic). [Folio 189, cuaderno 1 del expediente] 8. En providencia de 21 de enero último, se denegó por improcedente la nulidad deprecada. [Folio 197, cuaderno 1 del expediente] 9.

En criterio de la peticionaria del amparo, se quebrantan sus garantías fundamentales porque no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, esto es, terminar el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, motivo por el que promovió la queja constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 6 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14] 2. El Banco Davivienda solicitó se negara por improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues ninguna solicitud ha elevado ante el juzgado con el fin de obtener lo pretendido por vía constitucional. [Folio 22] Por su parte, la cesionaria del crédito manifestó que la demandada no ha actuado con diligencia en la actuación procesal, y que no ha solicitado ante el juzgado de conocimiento la terminación del proceso, o la nulidad de la actuación con fundamento en la ley “ 56 de 1999 ” (sic). 3.

En sentencia de 19 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concedió el amparo, tras considerar que se reúnen los requisitos establecidos en la ley 546 de 1999, para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que el mismo se inició en el año de 1998, la obligación se suscribió en UPACS, el préstamo se solicitó para la adquisición de vivienda, y la obligación no ha sido redenominada ni reliquidada. [Folio 48] 4.

La cesionaria del crédito impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en su inicial intervención. [Folio 61] El Banco Davivienda, igualmente controvirtió el fallo emitido por el Tribunal, y solicitó su modificación, para que se ordenara al actual acreedor efectuar la reliquidación del crédito. [Folio 64] II. CONSIDERACIONES 1.

Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un mecanismo constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante no ha solicitado al interior del proceso ejecutivo la terminación del mismo, circunstancia que hace improcedente el amparo deprecado, pues la acción de tutela no fue instituida para soslayar los mecanismos ordinarios.

En efecto, la ausencia de solicitud directa ante el juzgado por parte de la ejecutada, no le ha permitido al funcionario judicial pronunciarse sobre el pedimento aquí reclamado, circunstancia que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir la vulneración denunciada. En un asunto de similares características al que se decide, esta Sala determinó que “ A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, a pesar de que se aduce la expedición de la sentencia SU- 813 de 2007, como base de la pretensión de terminación del proceso, lo que realmente persigue la accionante es que por esta vía se resuelva un asunto que no ha sido planteado en el trámite de la ejecución, es decir, una solicitud respecto de la cual, la Jueza accionada no ha tenido oportunidad de pronunciarse en el proceso, situación que hace evidente la improcedencia de la acción de tutela”.

(sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 2007-0361-01). 3. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo reclamado, por lo cual deberán dejarse sin efecto las diligencias que se hubiesen evacuado para cumplir dicho pronunciamiento, de conformidad con el artículo 7 del decreto 306 de 1992. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas para el cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 08001-22-13-000-2013-00062-01