CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 0800122130002013-00005-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de Café Universal S.A. en Liquidación contra el Ministerio de Trabajo.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por conducto de su representante legal, aduce que el demandado viola sus derechos de petición, mínimo vital, seguridad social e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración a que el encartado no le ha respondido dos derechos de petición. III.- Del libelo pueden extraerse, en lo esencial, los siguientes hechos (folio 1 del cuaderno 1): a.-) Que el 9 de agosto y el 8 de octubre de 2012 radicó en el Ministerio de Trabajo dos solicitudes para la aprobación del cálculo actuarial de tres pensiones y la autorización para hacer un “pago único” de las mismas. b.-) Que al momento de interponer la acción, no había obtenido contestación. IV.- Pretende que se ordene a la Cartera accionada que absuelva de fondo y de manera completa sus escritos (folios 1 y 2 ídem ).
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Asesor de la Oficina Jurídica del convocado expresó que el 3 de enero de 2013 satisfizo la reclamación de la querellante, pero el correo fue devuelto el 14 del mismo mes, fecha en la que corrigió la dirección de destino y nuevamente envió la respectiva comunicación, y también al correspondiente correo electrónico (folios 33 y 34).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo porque consideró superado el hecho que lo motivó (folios 44 al 47). IMPUGNACIÓN La actora cuestionó que el Ministerio se refirió al “pago único”, pero no al visto bueno que debe dar al cálculo actuarial que la Superintendencia de Sociedades autorizó (folios 52 y 53 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si el accionado vulneró las garantías esenciales de la quejosa, al no solucionar uno de los temas de sus derechos de petición. 2.- Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, que deben ser solventadas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido precisa correspondencia “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 00961-01). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se señalan: a.-) Que el 9 de agosto de 2012 se radicó memorial en el Ministerio de Trabajo pidiendo autorizar el pago único de las obligaciones pensionales con tres extrabajadores de Café Universal S.A. en Liquidación (folio 6, cuaderno 1). b.-) Que el 8 de octubre siguiente, el representante legal de la nombrada persona jurídica, dando “alcance” al oficio de la precitada fecha, anunció que adjuntaba el cálculo actuarial correspondiente a 2011 y la respectiva autorización de la Superintendencia de Sociedades (folio 5 ibídem ). c.-) Que en el curso de la primera instancia, la llamada contestó a la actora en lo atinente al “pago único” y le manifestó que para “proseguir el estudio previo a la emisión de concepto” era necesario que agregara algunos soportes, entre ellos “copia del cálculo actuarial a diciembre 31 de 2011, por el monto aprobado por la Superintendencia de Sociedades, se allegó incompleto” (folios 37 al 42 ejusdem ). 4.- Se mantendrá la determinación de primer grado, por lo que pasa a explicarse: a.-) Porque Café Universal S.A. en Liquidación no demostró haber elevado al Ministerio de Trabajo petición distinta a la autorización de “pago único” de la liquidación de sus cargas pensionales a favor de tres extrabajadores, toda vez que en el memorial de 9 de agosto de 2012 sólo consignó esta única reclamación, mientras que en el de 8 de octubre siguiente anunció la anexión en seis folios del cálculo actuarial de 2011 aprobado por la Superintendencia de Sociedades, pero no hizo súplica adicional. b.-) También debido a que, aunque en gracia de discusión se admitiera que demandó impartir el referido beneplácito, al responderle la solicitud que efectivamente efectuó, la Cartera Laboral le manifestó la necesidad de que previamente a la emisión de concepto, acompañara unos documentos, entre los que se encuentra la cuenta objeto del mismo, pues, la presentó incompleta. c.-) Con la impugnación se allegaron otros folios, pero ninguno de ellos cuales demuestra que efectivamente se hubiese formulado el requerimiento que supuestamente desconoció el encartado o que el actora haya completado los documentos requeridos.
Al respecto, la Sala ha sostenido en casos similares que “[e]n aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales.” (sentencia de 5 de julio de 2011, exp. 01271-00).
En consecuencia, como la gestora no acreditó haber realizado la petición ni que hubiese adjuntado íntegro el cálculo al que se refería la misma, mal puede señalar lesionada la garantía respectiva. d.-) Por otra parte, la Corte descarta la vulneración de prerrogativas como el mínimo vital y la seguridad social, porque no observa que Café Universal S.A. en Liquidación sea su titular, sino que atañerían a los pensionados a quienes se refiere la solicitud, que no son parte en esta acción. Y en relación con la igualdad, la Sala precisa que no hay prueba de su agravio, porque no se suministra punto de referencia que indique que en casos similares el llamado haya procedido de manera diferente a como actuó en este.
Sobre ello, esta Corporación ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.
(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). 5.- En el anterior orden de ideas, se confirmará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ