CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013 REF. Exp. T. No. 08001 22 13 000 2013 00002 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Jhon Colina Slebi frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados los Juzgados Veintidós Civil Municipal de la aludida localidad y Promiscuo Municipal de Suan, y el Banco BBVA.
ANTECEDENTES 1.- El promotor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado, dentro del juicio ordinario que le adelantó a la entidad bancaria referida. 2.- Expresa, en concreto, que formuló demanda ordinaria contra el Banco BBVA con el propósito que se le ordenara devolverle los “ valores cobrados y pagados en exceso ” con ocasión del crédito hipotecario que le otorgó, asunto en el que el Juez Promiscuo Municipal de Suan, Atlántico, el 21 de octubre de 2011, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, providencia que la autoridad denunciada revocó al desatar la alzada propuesta por el demandado, para, en su lugar, absolver a dicha parte.
Asegura que la determinación de segundo grado constituye vía de hecho por “ error grave en la interpretación de la norma ”, puesto que el juzgador se inhibió de pronunciarse sobre “ las pretensiones” relacionadas “ con la pérdida de los intereses cobrados en exceso [y] la sanción derivada de dicho cobro ” consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1999, porque éstas debieron “ ser tramitadas mediante proceso verbal ”, y aunque tiene razón el accionado, pues lo cierto es que esos pedimentos son propios del “ proceso verbal ”, lo esperado del funcionario era “ que en justicia…estudiar[a] dichas pretensiones ” porque el debido proceso no se afecta “ al tramitar por la vía ordinaria, un proceso verbal, en tanto y cuanto, éste último (el ordinario), es una vía procesal mucho más garantista ”.
Añade que al anterior equívoco, se suma el que el querellado se limitó a cuestionar los dictámenes periciales recopilados en el pleito y, pese a estimar que dichos medios “ no tenían la potestad de dotar de claridad el debate ”, no decretó pruebas de oficio ni efectuó, “ si tenía conocimiento del tema ”, las respectivas “ operaciones aritméticas ”; adicionalmente, si consideró que no se presentó “ cobro excesivo de intereses ”, debió, de todos modos, fallar a favor del demandante, “ aun cuando no se haya establecido como pretensión [la] cancelación de la obligación por parte de la entidad financiera, en el evento en que se encontrare probado ”. 3.- Solicita que se revoque la sentencia criticada y, consecuencialmente, se deje en firme la dictada en primera instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez acusado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, con base en que la determinación reprochada es fruto del análisis ponderado de los medios demostrativos obtenidos en el litigio historiado; además, porque la práctica de “ pruebas en segunda instancia es más restringida que en primera instancia ” y el decreto oficioso de las mismas “ es opcional del Juez ”.
Destacó, en adición, que “ la decisión inhibitoria es una realidad irremediable y en dicha providencia se explicitó que esa inhibición se fundó en el hecho que se aprecia[ba] orfandad de los supuestos formales de validez de dichos pedidos ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de auscultar el decurso procesal surtido en el asunto sobre el que versa la tutela, incluyendo, desde luego, el fallo atacado, el Tribunal negó el amparo implorado por no evidenciar defecto “ en la valoración de las pruebas ”, ni irregularidad por el no decreto de pruebas de oficio.
Agregó, en relación con las pretensiones que dice el actor no fueron resueltas, porque el juzgador se declaró inhibido, que éstas “ correrían igual suerte que aquellas objeto de decisión ”, circunstancia que le restaba relevancia constitucional a “ ese aspecto para acometer su análisis a través de este mecanismo excepcional ”. LA IMPUGNACIÓN La propuso el promotor, sin indicar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales esta herramienta procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un abierto y ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un daño irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- En lo que concierne a la actuación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, aquí accionado, la queja con la que se dio inicio a esta tramitación se sustenta en tres reproches específicos: a) el funcionario se equivocó al declararse inhibido para resolver unas pretensiones; b) erró al apreciar las evidencias recaudadas; y c) omitió el decreto de pruebas oficiosas. 3.- Referente al primer motivo de inconformidad, de entrada se advierte que hay lugar a conceder el amparo deprecado, pues es evidente que el querellado incurrió en la irregularidad que se le endilga, como pasa a verse. a.) En efecto, según lectura de la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la citada autoridad, Jhon Colina Slebi presentó demanda ordinaria contra el Banco BBVA para que se condenara a este “ a reintegrar…todos los mayores valores cobrados y pagados en exceso, por concepto de intereses corrientes, corrección monetaria, intereses sobre intereses ”, “ a la institución financiera a la sanción que estatuye el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ” y para que se lo “ declar[ara] civilmente responsable ”, con la consecuente imposición de perjuicios.
En apoyo de tales pedimentos, el mencionado señor, en síntesis, expresó que durante la vigencia del crédito hipotecario que la entidad bancaria le otorgó en UPAC, le cobró “ sumas en exceso ”, toda vez que liquidó la obligación “ con base en el DTF y no con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), como quedó claramente establecido al declararse por el Consejo de Estado, la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 emitida por el Banco de la República ”.
El 21 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan falló la primera instancia ordenando al demandado “ reintegrar [los] valores cobrados en exceso ”, determinación que este impugnó, correspondiendo desatar la alzada al juzgador tutelado, quien, en esa labor, primeramente, se ocupó de la Ley 546 de 1999, normatividad de la que observó, por una parte, que creó la Unidad de Valor Real como “ factor de desarrollo de los créditos de vivienda individual a largo plazo ” y, por otra, instituyó un “ régimen de traslación de las obligaciones denominadas en UPAC ”, para que en lo sucesivo se expresaran en UVR.
A renglón seguido, manifestó que se inhibía de resolver “ la pretensión insertada en la demanda, en el sentido que se declare…el cobro excesivo de intereses, por concepto de capitalización de intereses corrientes y de intereses sobre intereses ”; la atinente al “ pago de la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ”; y la consistente en “ reintegrar los mayores valores cobrados en exceso por concepto de intereses corrientes, los moratorios al liquidarlos con base en una equivalencia no pactada en el pagaré ”, como quiera que estimó que no “ son objeto de decisión a través del procedimiento ordinario, dado que dichas pretensiones se ventilan por los trámites del proceso verbal ” (se subraya). b.) El numeral 8º, parágrafo 2º, del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil consagra que entre los asuntos susceptibles de ser ventilados a través del juicio verbal, se encuentra la “ Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes… ”. c.) En relación con el criterio adoptado por el funcionario querellado, resulta procedente memorar que esta Sala, en sentencia de tutela de 16 de mayo de 2012, exp. 00924-00, expresó: “ el Tribunal acusado, en su sentencia, le dio al proceso verbal de ´reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes´, un alcance que evidentemente no previó el legislador, pues, el mismo, no está instituido para que en la sentencia que lo termina, se ordene la devolución o reintegro de sumas canceladas por réditos cobrados en exceso ”.
Más adelante añadió: “ Al respecto, la Corte ha precisado que: ´la situación planteada en este litigio no está comprendida en el artículo 427, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil que consagra el trámite del proceso verbal para la demanda dirigida a obtener la reducción o pérdida de intereses pactados, mas no la restitución de lo pagado en exceso por ese concepto ´ (sentencia de casación de 27 de noviembre de 2002, exp. 7400, reiterada el 25 de agosto de 2008, exp. 01056-00) ” (negrilla y sublínea fuera de texto). d.) Cotejado tanto lo pedido por el demandante, como lo dicho por el juzgador, el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, emerge palmaria la irregularidad cometida por la autoridad accionada, pues las pretensiones que el promotor del juicio ordinario deprecó, como ya se hizo notar, están encaminadas, en suma, a que se le pague “ la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ” y a que se le reintegren “ los mayores valores cobrados en exceso por concepto de intereses corrientes, los moratorios al liquidarlos con base en una equivalencia no pactada en el pagaré ”, aspiraciones procesales por completo diversas a aquella dirigida a que se establezca si existió desproporción en los réditos y si, por lo mismo, hay lugar a su reducción, pérdida o fijación, que es la esencia del trámite verbal atrás mencionado, divergencia que pone de manifiesto lo desacertado de la decisión inhibitoria adoptada por el sentenciador de segunda instancia que conoció del juicio ordinario de que se trata. e.) Así las cosas, se concederá el amparo solicitado en cuanto hace al aspecto antes analizado, toda vez que el actuar judicial quebrantó el debido proceso, precepto de rango fundamental que comprende, de forma implícita, el derecho a la jurisdicción, es decir, de acceder a la justicia y de obtener de los jueces decisiones motivadas 4.- En lo que atañe a la valoración probatoria que sirvió de respaldo para denegar “ la pretensión ” enfilada a que se declarara “ civilmente responsable y se condena[ra] en perjuicios ” al Banco BBVA, no prosperará la acción de tutela porque el querellado desestimó el aludido pedimento con sustento en que de las evidencias recopiladas no emergía la responsabilidad que se le endilgada a la entidad.
Para arribar a tal conclusión, expuso, entre otras cosas, que el dictamen rendido por el auxiliar “ Ignacio Delgado Solórzano ” pasó por alto que el caso tenía origen en un “ crédito pactado en UPAC que se encontraba vigente al 31 de diciembre de 1999, siendo menester que el punto de partida de los cálculos de la experticia debía [ser] la reliquidación de los créditos que habían sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF y que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR ”, porque así lo contempla la Ley 546 de 1999 y la Circular Externa 007 de 2000, de suerte que “ el perito no puede arribar sus cálculos con unos guarismos en pesos sin convertirlos a UVR, puesto que eso redunda en un desafuero notable en los cálculos ” y trunca la posibilidad de establecer “ a ciencia cierta si la entidad financiera cobro o no intereses en exceso ya que ” se desconoció “ la metodología impuesta en la Ley 546 de 1999 y la Circular 0007 de 200 de la Superbancaria”.
Referente a la pericia practicada por otro experto, manifestó que pese a ser idéntica a la ya reseñada, su resultado fue distinto, circunstancia que acrecentaba la incertidumbre de sus “ cálculos ” y, de paso, acentuaba “ los desatinos que en dichos dictámenes impera, así mismo, con miras en el estudio de la tasa ” acogida “ por el auxiliar, se desgaja que no se tuvo en cuenta para dicho estudio de tasas la UVR, conduciendo a un desatino que conspira contra la certeza matemática del dictamen escrutado ” que pretirió que la obligación, por haber sido pactada en “ UPAC, debía transfigurarse en UVR ” y reparar en la “ cotización ” de esa unidad para cada periodo, no hacerlo, como en efecto aconteció, “ desnaturaliza el tipo de obligación que se está calculando ”, amén que tampoco revela “ qué metodología empleo [ni] que tipo de tasa de interés utilizó, aunado al hecho que los cálculos partieron de un crédito de suma en pesos ”.
En ese orden, para el juzgador “ al tornarse esquiva la existencia de dineros cobrados en exceso por parte del Banco, en razón a que la prueba recabada no indica ni mucho menos acredita que la institución financiera haya cobrado esos guarismos de más…[se] desquicia la pretensión de responsabilidad incoada, consecuencialmente, por no lograrse acreditar un daño y perjuicio digno de ser resarcible…la pretensión de responsabilidad navega inane, por no estructurarse los elementos de la responsabilidad civil.
Bajo esa perspectiva, es inviable la protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a este amparo, en tanto que de lo descrito en precedencia, dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron apreciadas en conjunto, según la sana crítica, por tanto y aunque se pudiera disentir de la tesis del Despacho, ello por sí sólo no la torna caprichosa y con entidad suficiente como para permitir la intervención del juez constitucional, admitirlo de otra manera, menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el administrador de justicia para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01). 5.- Finalmente, en lo que concierne a las pruebas de oficio, punto por el que se acusa al ad-quem, dada su falta de iniciativa al respecto, se precisa que la oficiosidad en materia probatoria es una potestad consagrada en los artículos 179 y 180 del Estatuto Procesal Civil, de la cual puede o no hacer uso el juzgador, sin que, por lo mismo, constituya irregularidad, abstenerse de hacerlo.
Sobre esa materia esta Corte ha destacado que: “si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo 179, inc. 2º Código de Procedimiento Civil) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa).
Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a una prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso ” (subraya fuera de texto, sentencia de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606, reiterada, entre otras, en providencias de 28 de junio de 2010, exp. 00015-01, 13 de mayo de 2011, exp. 00107-01 y 18 de enero y 28 de marzo de 2012, exp. 02696-00 y 00086-01, respectivamente). 6.- De conformidad con lo discurrido, se concederá el amparo deprecado en relación con el primer motivo de inconformidad examinado por la Sala, esto es, el relacionado con la decisión inhibitoria dispuesta por el denunciado respecto de “ la pretensión insertada en la demanda, en el sentido que se declare…el cobro excesivo de intereses, por concepto de capitalización de intereses corrientes y de intereses sobre intereses ”; la atinente al “ pago de la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 ”; y la consistente en “ reintegrar los mayores valores cobrados en exceso por concepto de intereses corrientes, los moratorios al liquidarlos con base en una equivalencia no pactada en el pagaré. Consecuencialmente, se revocará la providencia constitucional impugnada en cuanto refiere a ese específico aspecto, para que, en su lugar, el Juez accionado proceda en el término de diez (10) días, contado a partir de cuando le sea remitido el expediente por parte del a-quo, a resolver, mediante sentencia complementaria, ese particular tópico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia y en su lugar se CONCEDE el amparo al debido proceso del accionante por los argumentos relacionados en la motivación que antecede.
Por consiguiente, se ordena al Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que en el lapso de diez (10) días, contado a partir de cuando le sea remitido el expediente por parte del a-quo, proceda a resolver, mediante fallo complementario, las pretensiones respecto de las cuales se declaró inhibido, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en el numeral 6º del acápite de consideraciones.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 Exp.
T. 2013-00002-01 _1202878250.bin