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T-08001221300020120066701(04-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00667-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Ivonne del Carmen Serrano Barrios contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Vladimir Enrique Avendaño Cepeda, a cuyo trámite fueron vinculados Marlon David, Orlando José y Cindy Johana Parra Serrano.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión del incidente de regulación de honorarios adelantado en el proceso divisorio que promovió en contra de Marlon David, Orlando José y Cyndy Johana Parra Serrano. En consecuencia, solicita que se decrete “[la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de regulación de honorarios (…), y la nulidad y revocatoria de las providencias que dieron origen al proceso ejecutivo laboral (…)]” y se ordene “el levantamiento de las medidas cautelares decretadas” (fls. 5 y 6, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Promovió un proceso divisorio en contra de Marlon David, Orlando José y Cyndy Johana Parra Serrano, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, y en el que otorgó poder “ sin suscribir contrato alguno ” a Vladimir Enrique Avendaño Cepeda (fl. 2, cdno. 1). 2.2.

Presentó un memorial revocándole el poder a su abogado, y solicitó la regulación de los honorarios profesionales del mismo, quien en escritos de 20 de enero, 10 de febrero y 24 de febrero de 2010 deprecó se resolviera la mencionada revocatoria y la regulación de honorarios “ a sabiendas que el 20 de octubre de 2009 presentó cuenta de cobro Nº 1/7 a la accionante por la suma de diez millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos (…) ” (fl. 3, cdno. 1). 2.3.

En auto de 24 de febrero de 2010 el estrado judicial accionado no accedió a la terminación del mandato, pues no hizo presentación personal del memorial, y por ello, el apoderado continuó su labor, procediendo con la etapa de notificaciones. El 11 de mayo de ese mismo año, otorgó poder a dos profesionales del derecho, para que la representaran en el juicio divisorio. 2.4.

El 11 de enero de 2011, junto con los demandados Marlon David, Orlando José y Cyndy Johana Parra Serrano presentó un memorial de desistimiento de la demanda, al llegar a un acuerdo conciliatorio sobre los bienes inmuebles objeto del proceso divisorio, y el 30 de enero de 2012, el juzgador querellado declaró la terminación del proceso divisorio por el referido desistimiento y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, “ sin haber requerido a la señora Serrano Barrios para que hiciera presentación personal de la revocatoria de poder y sin pronunciarse de la aceptación del poder otorgado a la (…) nueva apoderada de la accionante ” (fl. 4, cdno. 1). 2.5.

En proveído de 30 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento, dio apertura al incidente de regulación de honorarios promovido por Avendaño Cepeda, sin abrir a pruebas ese trámite, y mediante auto de 6 de junio de 2012 reguló los honorarios en la cuantía de cien millones de pesos “ sin razón y motivo de ser ”, más cuando existe una cuenta de cobro del incidentante por valor de $10.774.750, así como el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 4, cdno. 1). 2.6.

Posteriormente, conforme al memorial de Avendaño Cepeda, el operador judicial el 3 de julio de 2012, por la vía ejecutiva laboral libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en su contra, a pesar de que los honorarios no provienen de un contrato de prestación de servicios sino de un “ mandato por poder ”, y posteriormente, sin haber sido notificada de la demanda, el 20 de septiembre de 2012 el juzgador profiere sentencia ejecutiva laboral y ordena la liquidación del crédito, aduciendo que existió notificación por conducta concluyente. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, Vladimir Enrique Avendaño Cepeda manifestó que la actora tuvo a su alcance medios de defensa y recursos, por lo que no puede acudir a esta acción intentando revivir términos procesales agotados, más cuando no existe transgresión de ninguna prerrogativa esencial; que presentó un incidente de regulación de honorarios profesionales, el cual se abrió a trámite el 30 de mayo de 2012, se corrió traslado a la peticionaria, quien guardó silencio y el 6 de junio de ese mismo año, el juez decide que existe prueba suficiente de su actividad y fija la suma de $100.000.000 de honorarios; que presentó demanda ejecutiva, y en ese juicio laboral se libró mandamiento ejecutivo y se dictó sentencia el 20 de septiembre siguiente.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio e indicó que en el trámite procesal no incurrió en ninguna vía de hecho, como quiera que cada una de las decisiones adoptadas fueron notificadas a las partes y se pudieron interponer los recursos de ley, pero la petente guardó silencio, a pesar de que intervenía mediante apoderada judicial; que el trámite se ajustó al rito procesal; y que la gestora pretende crear una instancia adicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el resguardo frente al particular toda vez que no prestaba ningún servicio público. Concedió el amparo frente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al considerar que si bien la accionante no interpuso recurso contra las providencias cuestionadas, “ ello obedeció a las circunstancias especificas de este proceso, en el cual se inició el trámite de incidente de regulación de honorarios 5 meses después de terminado el mismo por desistimiento de las partes, sin que estas partes hubieren tenido conocimiento de tales actuaciones procesales ” y en esa medida, no pudieron controvertirlas (fl. 266, cdno. 1).

Agregó que advertía una serie de irregularidades que inciden en la legalidad de la actuación, entre ellas que: (i) el incidente no se abrió a pruebas y el 6 de junio de 2012 se profirió la decisión cuando paralelamente se estaba notificando el auto que ordenó correr traslado de dicho trámite, lo cual impidió que la peticionaria interpusiera algún recurso;

(ii) la determinación adoptada en ese trámite se sustentó en normas derogadas e inaplicables al caso concreto “ puesto que desde 2003, al expedirse los Acuerdos 2222 y 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, se establecen tales disposiciones para la fijación de agencias en derecho y honorarios en regulación, fijando tarifas y montos mínimos y máximos para toda clase de procesos; y en el caso de divisorios, se ocupa en el ítem 1.6. del Acuerdo1887 de 2003 ”; y (iii) el cumplimiento coactivo se realizó mediante un proceso ejecutivo laboral, el cual era inaplicable (fl. 267, cdno. 1).

Finalmente, resolvió dejar sin efecto todas las actuaciones indebidamente adelantadas en el incidente de regulación de honorarios y su ejecución, “ desde el auto de 6 de junio de 2012 inclusive, el mandamiento de pago, liquidación del crédito y su aprobación, ordenando levantar las cautelas decretadas ”; dispuso que se procediera a proveer sobre el reintegro del dinero recibido por el abogado Avendaño Cepeda; que se dictara la providencia decisoria del incidente y ofició a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que realice las investigaciones que considere pertinentes (fl. 269, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Vladimir Enrique Avendaño Cepeda impugnó el fallo referido aduciendo que deprecó la regulación de honorarios el 12 de noviembre de 2010 y que el 13 de enero de 2011 se pidió la terminación del juicio, es decir la petente conocía la existencia de su solicitud y era su carga procesal estar pendiente del trámite; que la actora pudo controvertir las decisiones proferidas; que el despacho fijó la suma de sus honorarios con base en las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, lo cual era posible pues esas disposiciones no están derogadas; que es cierto que se notificaron dos providencias paralelamente (traslado del incidente y la que reguló los honorarios), pero ningún auto fue atacado; que se confunde el concepto de agencias en derecho reguladas en los citados acuerdos, con los honorarios profesionales; que a pesar de que “ el auto de mandamiento de pago manifieste que se trata de un proceso ejecutivo laboral, su procedimiento se realizó dentro del mismo proceso ”; que no es cierto que la quejosa no conocía de la actuación, pues el 31 de agosto de 2012 pidió copias simples del proceso y otorgó poder a una profesional del derecho, antes de que se aprobara la liquidación del crédito (fl. 282, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que las irregularidades en el trámite del incidente de regulación de honorarios y su posterior ejecución, vulneran las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se observa que: (i) El 13 de enero de 2011, Ivonne del Carmen Serrano Barrios desistió de la demanda divisoria por llegar a un acuerdo conciliatorio con los demandados en punto a la comunidad de los bienes inmuebles, solicitando la culminación del proceso conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

(ii) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 30 de enero de 2012 dio por terminado el juicio por desistimiento de las partes, decretó el desembargo de todos los bienes propiedad del extremo pasivo, aceptó la revocatoria del poder de Vladimir Enrique Avendaño Cepeda y ordenó que por auto separado se abriera el incidente de regulación de honorarios.

(iii) Mediante auto de 30 de mayo de 2012 el referido despacho dio apertura al trámite incidental de regulación de honorarios promovido por Avendaño Cepeda contra Serrano Barrios, y dispuso que se le corriera traslado a esta última por el término de tres días “ para que ejerza la defensa de sus intereses, como quiera que desconoce el presente trámite incidental el despacho en aras de preservar el debido proceso, haga valer sus derechos solicite las pruebas que crea necesarias y aporte documentos, que no reposen en el expediente ” (fl. 84, cdno. 1).

(iv) El 6 de junio siguiente, el estrado judicial resolvió regular los honorarios del abogado Avendaño Cepeda en la cuantía de cien millones de pesos, al considerar que dicho profesional del derecho “ presentó la demanda, logró su admisión, pagos los aranceles judiciales a efectos de realizar las notificaciones de los demandados, logrando la notificación de los demandados, la contestación de la demanda por los demandados, audiencia de conciliación, el apoderado participó de manera activa en el debate probatorio y presentó sendos escritos, por lo que se puede decir que el abogado completó casi toda la gestión encomendada y que lo que truncó su cometido de finalizar el proceso fue la revocatoria de su poder (…) ”; y que en consecuencia, y de acuerdo con la tabla de honorarios profesionales fijado por el Colegio Nacional de Abogados, correspondía tasar el 10% del valor de las pretensiones (fl. 88, cdno. 1).

(v) Avendaño Cepeda interpuso una demanda ejecutiva laboral; el operador judicial acusado el 3 de julio de 2012, libró mandamiento de pago a favor de aquél por la suma de cien millones de pesos “ por concepto de honorarios profesionales, más las agencias en derecho por esta actuación ”, y decretó el embargo del título judicial No. 4160100001846905 del proceso No. 2010.00172 y de los remanentes de otros juicios; y el 20 de septiembre dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución (fl. 62, cdno. 1). 3.

En el sub examine se concluye la procedencia del resguardo constitucional, pues la actora no tuvo oportunidad de defensa en el incidente de regulación de honorarios promovido en su contra, transgrediendose sus prerrogativas esenciales y tornándose necesaria la intervención del juez constitucional como pasa a verse. En efecto, se colige que en el estado No. 37 de 6 de junio de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga enteró a las partes que mediante auto de 30 de mayo de ese mismo año, ordenó correr traslado por tres días a Ivonne del Carmen Serrano Barrios de la apertura del incidente de regulación de honorarios.

Empero en esa misma data resolvió dicho incidente, desconociendo lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor del escrito incidental “ (…) se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente (…).

Vencido el término de traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente ”. Luego, nótese que el juzgado convocado al no enterar a la peticionaria de la referida actuación y pretermitir el trámite incidental, vulneró su derecho al debido proceso, prerrogativa que “en tratándose de actuaciones judiciales, constituye un conjunto de garantías, a favor de los sujetos, partes e intervinientes procesales en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de la República, ‘derecho fundamental rector de todas las actuaciones administrativas y judiciales proyectado en un conjunto de derechos, ad exemplum, el del juez natural, la legalidad, neutralidad, autonomía, presunción de inocencia, favorabilidad, defensa y contradicción, publicidad, celeridad, doble instancia, (…) (Constitución Política, artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229) (…)’ (sentencia 23 de marzo de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00398-00)” (Sentencia 23 de febrero de 2012, exp.68679-22-14-000-2011-00078-01).

Siendo lo anterior suficiente para confirmar el fallo constitucional de primer grado, destaca la Sala, para ahondar en razones, que luce desacertado el proceder adoptado en el auto que desató el incidente de regulación de honorarios, en punto de la aplicación de las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, como quiera que el artículo 164 ibídem establece que como remuneración al apoderado le corresponden “ las agencias en derecho que el juez señale a su cargo ”, de cara a lo cual el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el acuerdo 2222 de ese mismo año, tiene como objetivo “ establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales ”; normativas que, de destaca, no fueron aplicadas por el despacho accionado en el caso concreto.

Al respecto, el numeral 3º del artículo 393 del estatuto procesal civil dispone que para la fijación de agencias en derecho “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” 4.

Finalmente, frente a la queja constitucional contra Vladimir Enrique Avendaño Cepeda se observa que no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares, pues de los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo no se desprende una situación de subordinación o indefensión. 5.

Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de que el estrado judicial tras dejar sin efecto el proveído de 6 de junio de 2012 y la actuación que de el se desprenda, proceda a proferir una nueva decisión previa notificación del incidente y con sujeción al trámite previsto para él efecto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo materia de impugnación, exclusivamente respecto del numeral 3° de la parte resolutiva, el cual quedará así: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, tras dejar sin efecto el proveído de 6 de junio de 2012 y toda la actuación que de él dependa, incluido el proceso ejecutivo laboral, previa notificación del incidente y con sujeción al trámite previsto para el efecto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, proceda a proferir una nueva decisión bajo los parámetros señalados en la parte considerativa de esta providencia. De otra parte, en el mismo término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga deberá disponer el levantamiento de las medidas cautelares y proveer sobre el reintegro del dinero recibido por el abogado Avendaño Cepeda, título judicial de cuantía de $94.657.339, el día 25 de octubre 2012, conforme se evidencia a folios 39 y 39 vto. del cuaderno del proceso ejecutivo laboral así como de cualquier otro valor, derecho o bien que hubiere sido entregado al mismo.

Se confirman las restantes ordenaciones del fallo constitucional de primer grado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ