CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil doce. Ref. exp.: 08001-22-13-000-2012-00648-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de enero de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Donaldo Enrique del Toro Pérez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a la cual fue vinculada Yudy Zamira Henao Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado accionado, porque profirió sentencia en el proceso ordinario que se adelantó en su contra, sin haber sido debidamente intimado. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la referida determinación. [Folio 10, cuaderno 1] B. Los hechos 1.
Yudy Zamira Henao Gutiérrez instauró demanda ordinaria pretendiendo se declarara la existencia y disolución de la unión marital de hecho conformada con el accionante, así como su consecuente liquidación patrimonial, conocimiento que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla. [Folio 54, del proceso ordinario] 2. Mediante providencia de 24 de octubre de 2011, se admitió el libelo y se ordenó la notificación del demandado. [Folio 55, del proceso ordinario] 3.
Surtidas las citaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, a la dirección aportada por la actora en el libelo, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 ibídem. [Folio 84, del proceso ordinario] 4. El 29 de marzo de 2012, se declaró fracasada la referida diligencia, ante la inasistencia del demandado. [Folio 85, del proceso ordinario] 5.
Surtido el trámite procesal, el 6 de agosto de 2012 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante declarando la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 16 de abril de 2006 y hasta el 4 de abril de 2011, así como su disolución y liquidación. [Folio 111, del proceso ordinario] 6. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque la demandante sabía claramente que ya no residía en el lugar donde fueron enviados los citatorios, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, al no haber sido notificado de la actuación adelantada en su contra. [Folio 39, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 14 de diciembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 30, cuaderno 1] 2. El Juzgado Tercero de Familia refirió el trámite adelantado en el proceso del cual conoció y adujo atenerse a lo que se ordene en el fallo constitucional. [Folio 37, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 17 de enero de 2013, el Tribunal negó el amparo deprecado porque la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad. [Folio 50, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la providencia, el demandado en el proceso la impugnó, sin sustentar los motivos de su inconformidad. [Folio 58, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, la inconformidad del peticionario del amparo se sustentó en el error que en su sentir, la demandante hizo incurrir al juez de conocimiento en el trámite del proceso ordinario de declaración existencia y liquidación de unión marital de hecho, cuando afirmó que él residía en la dirección aportada en el libelo como su lugar de habitación, lo cual conllevó a que se notificara mediante aviso de la actuación adelantada en su contra, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.
De ahí, que al invocarse por el reclamante que la demandante en el proceso ordinario, sabía que ya no residía en la dirección aportada para efectuar las notificaciones del trámite adelantado en su contra, es claro que su reclamo se circunscribe al desconocimiento del auto admisorio de la demanda iniciada en su contra, y al error en que la demandante indujo al juzgador para ocultar que sabía que no residía en el lugar de habitación reseñado para llevar a cabo su intimación, por lo cual es palmario que el tutelante cuenta con la oportunidad de formular el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el artículo 380 del estatuto procesal.
En consecuencia, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso, para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. Luego, atendiendo a que su queja se centra en el punto referenciado, y alega que por esa circunstancia no se enteró del proceso que se tramitó y mediante el cual se accedió a las pretensiones de la actora, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta con la referida defensa, prevista por la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para examinar la situación que plantea por esta vía, y dentro de la cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se evaluará si existieron en el trámite del proceso ordinario las irregularidades que aquí plantea.
Por lo anterior, no es procedente que a través del amparo constitucional se debatan aspectos que pueden ser planteados dentro del respectivo trámite y respetando las reglas propias de cada juicio, sin que por medio de la queja constitucional se pueda proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. 3. Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política, máxime cuando el reclamante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 08001-22-13-000-2012-00648-01