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T-08001221300020120064601(05-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00646-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que ella promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. La señora ANGÉLICA PATRICIA ZÚÑIGA ROJANO solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al acceso a los cargos públicos y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, en el que se inscribió al cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 01 de la Secretaría de Movilidad – Despacho – Planeación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, “similar al que venía y actualmente [desempeña] en la misma entidad territorial”. 2.

En sustento del reclamo constitucional, informó que en la etapa del mencionado concurso relativa a la “Verificación de Cumplimiento de Requisitos Mínimos [p]ara el Ejercicio del Empleo” (Título V del Acuerdo No. 106 de 2009), el 22 de enero de 2011 presentó ante la entidad accionada la certificación laboral expedida el 18 de enero de ese mismo año por el Jefe de Personal de la entidad territorial que “ofertó el empleo, es decir, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla […] en la que se acredita [su] experiencia e idoneidad para optar por [é]l, en la que consta el nombre de la entidad territorial que la expidió, el tiempo de servicio y la relación de las funciones desempeñadas”.

Señaló que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 106 de 2009, “le corresponde única y exclusivamente a los Jefes de Personal de las entidades que han ofertado el empleo, y no a ninguna otra autoridad, la verificación de los requisitos mínimos para el mismo”, mientras que a la Comisión Nacional del Servicio Civil le compete “exclusivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 ibídem, la función de revisar y detectar la no autenticidad, la adulteración o alteración en alguno de los documentos aportados” y excluir del proceso de selección al aspirante que se encuentre en alguna de dichas circunstancias, sin importar la etapa en la que se encuentre el concurso.

Afirmó que la certificación que aportó se ajusta a los lineamientos de la Ley 785 de 2005 y a la Circular No. 004 de 27 de abril de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, que fijó “los lineamientos para la adopción y modificación del manual específico de funciones y de competencias laborales y para la expedición de las CERTIFICACIONES LABORALES DIRIGIDAS A LA CNSC”.

Expuso que en el listado de no admitidos que la entidad cuestionada publicó entre el 22 de junio de 2011 y 18 de mayo de 2012, “nunca aparec[ió] como excluida del concurso por el no cumplimiento de [los requisitos para el cargo], ni por la falta de autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los documentos por mí aportados”. Señaló que para el 8 de agosto de 2012, “de la publicación electrónica en la página web de la CNSC, de análisis de antecedentes y consolidado de empleo No. 17130 […] resultaba evidente que hasta este momento, ocupaba el primer puesto dentro del listado de todos los aspirantes”.

Explicó que, no obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad de Pamplona, entidad delegada para adelantar las etapas del concurso, el 10 de agosto de 2012, de manera intempestiva, mediante mensaje remitido a su correo electrónico, le comunicó que no acreditó la experiencia mínima dirigida para el cargo al que aspira.

Indicó que formuló la respectiva reclamación respecto de dicha decisión, la cual, sin embargo, fue ratificada el 14 de septiembre de 2012. Manifestó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le solicitó a la CNSC la exclusión de la aspirante que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, “al encontrar que [é]sta había sido admitida por la Comisión e incorporada en dicha lista, a pesar que la aspirante no reunía los requisitos exigidos en la convocatoria. 3.

Pidió, por tanto, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que (i) en cuanto la certificación de experiencia que aportó, no aplique el ordinal 3º del inciso segundo del artículo 18 del Acuerdo 106 de 2009 y, en su lugar, tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 785 de 2008 y la Circular Conjunta No. 004 de 27 de abril de 2011;

(ii) deje sin efectos las decisiones de 10 de agosto y 14 de septiembre de 2012; (iii) la incluya en la lista de elegibles para ocupar el cargo al que se inscribió, y; (iv) remita la documentación que corresponda a la Jefe de Personal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que sea ella quien verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo ofrecido por dicha entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado. Aunque estimó que “en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para cuestionar las decisiones de la entidad accionada que le impiden la continuidad en el concurso y las acciones de nulidad o nulidad o restablecimiento del derecho, no se evidencian eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”, encontró que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 16 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil está facultada para “retirar del concurso al aspirante que no cumpla los requisitos mínimos, por lo cual no le asiste razón a la accionante cuando considera que dicha entidad no cuenta con competencia para ello; pues la referencia que ésta hace a la competencia atribuida a los Jefe[s] de Personal de las entidades nominadoras, no es para controlar el proceso cuando se está desarrollando, sino para “verificar” cuando recibe la lista de elegibles con aspirante único, que el candidato cumple con todos los requisitos legales” (fl. 90, cdno. 1).

Indicó que en la certificación que la accionante presentó ante la entidad cuestionada, expedida por la Alcaldía de Barranquilla, se informó que labora en dicha entidad desde el 2 de octubre de 2006, “sin precisar cu[á]l fue el primer cargo desempeñado, y luego señala que ésta actualmente ocupa el cargo de Profesional Universitario, que es el que le otorga la experiencia relacionada, pero no señala la fecha desde la cual s[e] encuentra en este último cargo”, razón por la cual consideró que la entidad accionada obró conforme a los preceptos legales y a la situación de facto, cuando resolvió excluirla del concurso.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha reiterado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que la actora considera que los derechos fundamentales que invoca fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil al excluirla del concurso en el que está participando, con sustento en que no acreditó en debida forma el requisito de la experiencia mínima relacionada, a pesar de que no esta facultada para adoptar tal decisión, razón por la cual solicita que se dejen sin efectos las determinaciones tomadas al respecto y se proceda a incluirla en la lista de elegibles para ocupar el cargo al que aspira.

Así las cosas, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles, “en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario ” (Sentencia de 5 de septiembre de 2011, Exp.

T. 2011-00040-01) 4. De manera que la promotora del amparo puede cuestionar la legalidad de los actos memorados ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, herramienta idónea para establecer si dichos actos se ajustan a los mandatos del legislador y a las reglas de la convocatoria, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional de los supuestamente actos ilegales, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que “ no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio ”, ya que “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). 5.

Por último, corresponde señalar que no se observa vulneración alguna al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que no se encuentra acreditado que en idéntica situación de hecho la autoridad aquí accionada haya procedido de manera diferente. 6. En suma, se colige que la acción es improcedente, lo que impone confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.S.R. 2012-00646-01