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T-08001221300020120063701(22-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013). Ref.: 08001-22-13-000-2012-00637-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 22 de enero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por el señor CARLOS HERIBERTO BORRERO OLIVERO contra la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad accionada. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que dentro de la “convocatoria” realizada para la contratación de “Defensores Públicos”, aprobó el examen practicado por el ente acusado el 25 de octubre de 2011.

Señala que presentó “los documentos requeridos para la elaboración del contrato”, pero, mediante correo electrónico se le informó que “[le] hicieron falta (…) las constancias de afiliación a pensión y salud”, las que procedió a remitir “inmediatamente”. Indica que en diciembre de 2011 “llegaron todos los contratos menos el [suyo]”, razón por la que se comunicó telefónicamente con una empleada que le indicó que debía enviar “la inscripción que (…) realiz[ó]”, dado que ésta “se había extraviado”.

Manifiesta que el 12 de enero de 2012 la autoridad accionada, en respuesta a la petición que elevó por el desconocimiento de su “derecho a ser contratado”, le informó que el contrato sería elaborado “en los 2 primeros meses del año 2012”. Agrega que como ello no ocurrió, formuló otra solicitud respecto de la cual se le contestó que “el problema (…) [era] que no ha[bía] presupuesto”.

Tras advertir que la Defensoría del Pueblo vinculó a varios defensores públicos después de la respuesta memorada, asevera que incurrió en gastos para presentar la citada documentación, y que “lo más preocupante” es que la autoridad convocada, encargada de proteger los derechos fundamentales, “pisoteó” los suyos “por la triste realidad de no contar con una recomendación política” (fls. 1 al 4, cdno. 1). 3.

En virtud de lo narrado anteriormente, pide que se le ordene a la Defensoría del Pueblo cumplir con “el contrato de prestación de servicios” (fl. 4, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado con sustento en que, por una parte, la queja carecía del requisito de inmediatez, como quiera que los hechos denunciados acaecieron “hace 8 meses, pues fue en el mes de mayo de 2012 que la Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección le informó la ausencia de presupuesto”, y por la otra, por cuanto el actor cuenta con las acciones ordinarias correspondientes para “ventilar la situación de falta de contratación” y los perjuicios económicos causados.

Agregó que “la participación en un proceso de selección se constituye en una mera expectativa, que no es un derecho adquirido” (fls. 28 y 29, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió la anterior decisión con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, sostuvo que fue “de forma irresponsable e irrespetuosa” que se decidió no contratarlo, puesto que se le sometió a unas cargas y luego, verbalmente, se le informó que había sido “al único (…) que se le borró la hoja de vida del sistema”.

Agregó que es la tercera vez que aprueb[a] un concurso (…) sin que produzca ningún efecto” (fls. 33 y 34, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del examen de la demanda de amparo y de las pruebas adosadas a este trámite se advierte la improcedencia del reclamo constitucional por incumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, toda vez que si la respuesta con la que se le informó al actor que no sería contratado por falta de “disponibilidad presupuestal” fue emitida el 17 de mayo de 2012 (fl. 8) y el escrito de tutela fue presentado el 11 de diciembre de la misma anualidad (fl. 10), es indiscutible que han transcurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, término que supera el que esta Sala ha considerado como razonable para acudir oportunamente a esta especial jurisdicción. Y, el segundo, dado que el peticionario no hizo uso de las acciones contencioso administrativas que tenía a su alcance para censurar tanto los actos preparatorios del proceso contractual en el que participó, como las respuestas brindadas por la entidad acusada en relación con las solicitudes que formuló para ser contratado.

De manera que si existen otras herramientas para alegar las inconformidades que el solicitante del amparo consigna en la queja constitucional, la protección solicitada no puede prosperar, puesto que este “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Aunado a lo expuesto en precedencia, es del caso anotar que la pretensión del accionante, relativa a que se le ordene a la Defensoría del Pueblo celebrar con él un contrato de “prestación de servicios profesionales de representación judicial”, resulta ajena al juez constitucional, pues conforme lo indica la entidad acusada, su Manual de Contratación le otorga “plena autonomía técnica y administrativa” para contratar y el resultado del “Proceso de Selección de Operadores”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de dicho Manual, “no configura un derecho para la adjudicación de un contrato de prestación de servicios” (fls. 20 al 23, cdno. 1).

Resta señalar que no se halla acreditada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que según lo afirmó la accionada, no se contrató al peticionario porque “la documentación requerida para tal efecto, no fue allegada oportunamente y cuando fue recibida (…), ya se había producido el cierre presupuestal, haciendo imposible llevar a cabo el correspondiente trámite legal”, situación que difiere con la de las personas que suscribieron el mencionado contrato de prestación de servicios.

Es necesario destacar que según la información suministrada por el ente acusado, los aspirantes que fueron contratados después de las reclamaciones presentadas por señor CARLOS HERIBERTO BORRERO OLIVEROS, no se encuentran en el programa para el que éste se postuló. 4. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2012-00637-01