CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00635-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 21 de enero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por el señor MILTON CURE GALVÁN contra el Ministerio de Transporte, la “Dirección de Tránsito y Transporte de Barranquilla”, la Secretaría de Movilidad de esa ciudad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El señor CURE GALVÁN instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento del reclamo constitucional informó que el 12 de diciembre de 2007 le fue adjudicada una motocicleta marca Susuki, color azul, de 125 CC, de placas KXT-03A, en el remate efectuado en esa fecha por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Banco (Magdalena) – hoy Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población–.
Indicó que en la Oficina de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) se encuentra matriculado el referido bien, a la que el Juzgado mencionado le remitió el oficio No. 256 de 27 de abril de 2011, en el que le señaló que podía efectuar el traspaso del mismo a su nombre razón por la que se acercó personalmente a la Oficina de Tránsito aludida y canceló todos los impuestos correspondientes a la motocicleta que adquirió, incluido lo concierne al RUNT.
Manifestó, que no obstante lo anterior, el Jefe de Matrículas del Tránsito en Aguachica (Cesar) se ha negado a efectuar el traspaso de la motocicleta, desconociendo el pago realizado, las normas de tránsito que regulan esta clase de trámites y el remate que le otorga la propiedad de dicho bien mueble. Señaló que la aludida motocicleta fue inmovilizada el 15 de noviembre de 2012 debido a la falta del traspaso, y que no ha sido posible obtener su restitución porque se exige la presentación de la tarjeta de propiedad original.
Reveló que el Jefe de Matrículas de Aguachica le responde que “el sistema no lo deja pasar”, porque entre el antiguo propietario del vehículo y el accionante se adeuda más de un millón de pesos correspondientes al año 2010, sin que él adeude nada, ni el antiguo propietario “tenga nada que ver”. En su criterio, la falta de la tarjeta de propiedad por no inscribir el traspaso, es el producto de un desacato o desobedecimiento de una orden judicial, lo que le ha causado perjuicios económicos debido a la inmovilización de su motocicleta por falta de ese documento.
En virtud de lo anterior, solicita un cambio de oficina de tránsito, para que toda la documentación relativa a su vehículo sea remitida a Sabanagrande (Atlántico) por la proximidad con su domicilio. En adición, pidió ordenar realizar el traspaso, la entrega de la motocicleta, la exoneración del pago de los gastos causados por la inmovilización y el reconocimiento de todos los perjuicios causados. 3.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y mediante sentencia de 21 de enero de 2013 denegó el amparo solicitado porque las entidades accionadas no incurrieron en una “falta de la prestación del servicio público, ni han violado los derechos fundamentales del Actor al no realizar el traspaso del vehículo señalado en [el] libelo de esta acción, ni [al] no hacerle entrega de la moto, ya que debe cumplir con los requisitos exigidos para tal fin”.
CONSIDERACIONES 1. De una lectura atenta a la demanda de tutela advierte la Sala que, aun cuando en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Transporte, la protección reclamada se dirige, en forma exclusiva, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesár) y la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, puesto que con el amparo se pretende obtener que se transfiera la propiedad de una motocicleta que se encuentra registrada en la primera entidad mencionada y la revocatoria del acto administrativo sancionatorio que la segunda dependencia adoptó. Nótese igualmente que el citado ministerio, al contestar la tutela, señaló que no podía hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones “ toda vez que el trámite solicitado por el accionante no se desarrolla ante el Ministerio de Transporte, sino ante el organismo de tránsito competente ”.
(fl. 62 cdno.1). Se colige, entonces, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal referido, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para desatar dicha acción de tutela, habida cuenta que por la naturaleza de las entidades accionadas, el precepto mencionado le asignó esa atribución a los Juzgados con categoría Municipal, sin que revista importancia alguna la insular mención orientada a vincular al trámite, sin fundamento, al citado ente ministerial, en cuanto que frente a él, se insiste, no se materializó ninguna protesta.
Se concluye, en consecuencia, que el proceso no se surtió ante la autoridad competente, lo que implica que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, y por ende deberá declararse la invalidez de toda la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Barranquilla como juez constitucional de primera instancia. 2.
Es pertinente recordar que esta Sala, en casos similares al aquí estudiado, ha hecho “ suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, pronunciamiento reiterado en numerosas oportunidades). 3.
Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que sea repartido entre los jueces municipales, por ser los competentes para conocer en primera instancia, en virtud de la naturaleza jurídica de las entidades accionadas y el lugar elegido por el accionante para elevar el reclamo constitucional.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor MILTON CURE GALVAN a partir del auto admisorio inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Jueces con categoría Municipal de Barranquilla (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3°. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 9 A. S. R. Exp. 2012-00635-01