República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 08001-22-13-000-2012-00633-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 16 de enero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela presentada por Stephanie Schutt Chacón contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, educación, acceso a la justicia material, vida digna y salud, que dice vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia pronunciada en audiencia de 17 de mayo de 2012, al interior de litigio de aumento de cuota alimentaria No. 2011-0320 que instauró contra el señor Pedro Adolfo Schutt Insignares (fl. 8, cdno. 1). 2.
La demandante sustenta la queja, en síntesis, en los siguientes hechos (fls. 1 a 8, cdno. 1): 2.1. Afirma que mediante escritura pública de 5 de marzo de 2007, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de sus padres, se acordó: “…‘el padre, P[edro] A[dolfo] S[chutt] I[nsignares], suministrará alimentos a su menor hija S[tephanie] S[chutt] C[hacón], en la suma de 50.000.000.oo, como renta de capital representados en el mayor valor del inmueble que la menor habita en la [c]arrera 42G No. 79B-74 de esta ciudad y que será adjudicado a la madre en su totalidad al momento de liquidar la sociedad conyugal’” (fl. 2, cdno. 1). 2.2.
Aduce que a través de fallo de 17 de mayo de 2012, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, radicado bajo el número 2011-0320, señaló a su favor “como cuota alimentaria mensual, el” 25% “de la [mesada pensional] y [adicionales] que percibe” su papá Pedro Adolfo Schutt Insignares “por parte del fondo privado de pensiones P[rotección] S.A…” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.
Sostiene que la cuota asignada no suple “siquiera el costo o valor de la matrícula en la Universidad del Norte, que lo es de más de $5.000.000.oo semestrales, por cuanto dicho porcentaje [25] solo asciende a $789.000.oo, además de una sola cuota adicional por este mismo valor que por primera vez est[á] por entrar en diciembre de” 2012 (fl. 4, cdno. 1). 2.4.
Señala que en el proceso se demostró que la pensión del demandado, con los descuentos de ley, es de $3.539.944; que recibe del Colegio Alemán de Barranquilla “ingreso por valor anual de $1.179.000”; que tiene una cuenta de ahorros activa “con saldo a diciembre de 2011” de $4.034.512; que percibe el arriendo de un local comercial de su propiedad “cuyo valor supera el millón de pesos… [y] el arrendamiento por m[á]s de” $600.000 “de un apartamento en el edificio Necolí, con su garaje”; que posee acciones en Valores de Colombia Deceval S.A. y en Ecopetrol por $6.136.886; y que es propietario de un automóvil modelo 2012, hecho último respecto del cual, dice la accionante, da fe bajo la gravedad de juramento, toda vez que el bien fue adquirido el año pasado (fl. 5, cdno. 1). 2.5.
Menciona que desde la presentación de la demanda probó que sus necesidades ascienden a más de $4.000.000, aportando para ese efecto recibos de pago que sustentan los gastos y contrato de salud de medicina prepagada, documentos ignorados por el estrado de familia al realizar “una fijación arbitraria del monto de la cuota, lo que constituye una vía de hecho, violando además el principio de congruencia” (fl. 8, cdno. 1). 3.
Dentro del trámite de primera instancia de la acción constitucional, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, luego de efectuar un recuento del discurrir procesal, manifestó que no actuó por fuera del marco legal (fls. 30 y 31, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 33 a 37, cdno. 1), argumentando que la lectura de la sentencia debatida permite evidenciar que a efectos de fijar la cuota alimentaria a favor de la aquí accionante, se tuvieron en consideración los gastos de aquélla acreditados en el expediente y la capacidad económica del demandado.
Anotó que la operadora judicial analizó la calidad de propietario ostentada por el extremo citado sobre varios inmuebles, el contrato de prestación de servicios al Colegio Alemán de Barranquilla y la mesada recibida por éste del Fondo Privado de Pensiones Protección S.A., “así mismo concluyó que no se demostró que el demandado percibiera unos ingresos superiores por concepto de arriendo de un local comercial y un apartamento, por lo que procedió a señalar como cuota alimentaria el 25% de la mesada y mesadas adicionales que recibe como pensionado” de la aludida entidad (fl. 37, cdno. 1).
Coligió que la decisión reprochada no es arbitraria o caprichosa, pues se fijó el mérito probatorio que le asistía a las pruebas aportadas. LA IMPUGNACIÓN La demandante censuró el referido fallo sin brindar razones que sustenten su disentimiento. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Descendiendo al sub lite, tras examinar la sentencia dictada en audiencia de 17 de abril de 2012, advierte la Corte que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, al desatar el proceso de aumento de cuota alimentaria instaurado por Stephanie Schutt Chacón contra Pedro Adolfo Schutt Insignares, no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.
En efecto, para señalar como cuota mensual el 25% “de la mesada y mesadas adicionales que percibe el señor” Pedro Adolfo Schutt “por parte del Fondo Privado de Pensiones” Protección S.A., argumentó que (fls. 261 a 269, cdno. 1 Juzgado): (i) “… se encuentran configurados cada uno de los supuestos de existencia de la obligación alimentaria que se demanda.
Ciertamente, está acreditado que la joven S[thephanie] S[chutt]… sostiene un vínculo de parentesco de consanguinidad de primer grado con el demandado; que aquella debido a su condición de estudiante de derecho en la Corporación Universitaria de la Costa y de uno de los programas académicos que ofrece la Universidad del Norte, Ciencias Políticas… se halla en notoria imposibilidad para proveerse por sí misma alimentos, por lo que los necesita y su padre tiene la capacidad económica para suministrárselos, esta última demostrada con las siguientes pruebas: certificado expedido por la Directora administrativa del Colegio Alemán de Barranquilla… cuenta de ahorros activa y con saldo a diciembre de 2011 de $4.034.512… y pensión por parte del F[ondo] de P[ensiones] P[rotección] S.A. por $3.539.944” (fl. 267, cdno. 1 Juzgado).
(ii) Para establecer el monto de la cuota, el estrado de familia partió “de la propia declaración que la demandante hizo en la audiencia practicada el día 13 de diciembre de 2011, en torno a sus gastos, representados en valor de semestre en la Universidad del Norte $4.677.800… semestre en la Corporación Universitaria de la Costa ($1.869.000), y que sus gastos ordinarios mensuales se subsumen en la suma de $3.819.466, que incluyen transporte, alimentación, recreación y vestuario, lo anterior confrontado con el informe de trabajo social que da cuenta del nivel de vida que maneja la actora, y que atendiendo a los ingresos de su progenitor, deben ser procurados al máximo”.
Seguidamente, se anotó: “considera este Órgano Judicial que la cuota alimentaria debe ser aumentada en proporción al veinticinco por ciento (25%) de la mesada y mesada adicional, previa deducciones de ley, que devenga el demandado” en Protección S.A. (fl. 26, cdno. 1 Juzgado). (iii) De otro lado, destacó que “si bien la demandante siempre alegó que su padre percibe ingresos superiores por concepto de arriendo de un local comercial y de un apartamento, ello nunca fue demostrado cabalmente en el proceso…” (fl. 26, cdno. 1). 3.
En suma, las reflexiones de la funcionaria accionada no se muestran antojadizas o caprichosas, puesto que son resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente. Téngase en cuenta que, en repetidas oportunidades, ha dicho esta Sala que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4. Para ahondar en razones, se advierte que la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la determinación que se acusa como vulneradora de las prerrogativas esenciales invocadas, sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2012 (fls. 261 a 269, cdno. 1 Juzgado), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 10 de diciembre de 2012 (fl. 23, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus derechos esta acción constitucional; sin que la accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
Al respecto, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
Sobre la misma temática, en fallo de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 5.
Finalmente, “la Sala resalta que las decisiones adoptadas en procesos como el que se expone no hacen tránsito a cosa juzgada material, y en la medida en que varíen las condiciones económicas que sirvieron de base para proferir el fallo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar una nueva tasación de la cuota alimentaria.” (fallo de 25 de marzo de 2011, exp.
No. 15693-22-08-000-2011-00006-01). 4. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. - Exp. 08001-22-13-000-2012-00633-01