CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
T. N° 0800122130002012-00629-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Issa Saieh & Cia. Ltda. frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Manatí, siendo vinculados los Juzgados Cuarto y Veinte Civil Municipal de la capital del Atlántico y Promiscuo Municipal de Repelón, Tierra Santa Ltda., Ahmad Ibrahim Gebara, Samir Jebara Llach y Fayed Gebara karameddin.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “seguridad jurídica”. II.- Señala como contrarias a sus garantías, las sentencias de primera y segunda instancia que negaron seguir la ejecución que instauró contra Ahmad Ibrahim Gebara, Samir Jebara Llach, Fayed Gebara karameddin y Tierra Santa Ltda. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5): a.-) Que suscribió contrato con Diana Margarita Lacouture Martínez, propietaria del apartamento 104B ubicado en la carrera 53 Nº. 90-81 de Barranquilla, para que “lo diera en arriendo a terceras personas”; además, acordaron como plazo dos años o el término de vigencia del vínculo que llegue a firmarse. b.-) Que en desarrollo de lo anterior arrendó el inmueble a Ahmad Ibrahim Gebara; cobraba los cánones y los consignaba en la cuenta de la dueña, previa deducción de su comisión. c.-) Que Diana Margarita Lacouture Martínez le envió una carta el 21 de octubre de 2008 informando que daba por terminado el mandato y la relación tenencial, antes del período convenido, alegando motivos económicos. d.-) Que el arrendatario dejó de cancelarle la renta y optó por sufragar tales valores directamente a la titular del dominio. e.-) Que demandó al ocupante de la vivienda y a los deudores solidarios Tierra Santa Ltda., Fayed Gebara karameddin y Samir Jebara Llach ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí para obtener el pago de las mensualidades causadas. f.-) Que mediante sentencia de 15 de mayo de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito confirmó el fallo de primer grado de 30 de septiembre de 2011 que declaró probadas las excepciones de “ carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, y dio por concluida la contienda.
IV.- Pretende que se dejen sin efecto los veredictos cuestionados y se continúe con el cobro compulsivo (folio 10). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al auxilio porque atendió las normas sustanciales y adjetivas en la definición del asunto, y añadió que no se cumplió el principio de inmediatez al haber transcurrido más de siete meses entre la determinación que emitió y el ejercicio de la acción (folios 89 y 90).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí defendió la legalidad de su proceder y refirió que motivó debidamente su fallo (folios 102 y 103). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque los funcionarios reprochados tuvieron en cuenta, en sus respectivas providencias, que la ruptura unilateral del contrato de administración, como especie de mandato, surte efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros (folios 122 a 129).
IMPUGNACIÓN La interpuso la libelista sin argumentación adicional (folio 130). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios encartados lesionaron las prerrogativas invocadas al acoger las defensas de los demandados en el cobro compulsivo y desconocer su calidad de actual arrendadora. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está acreditado: a.-) Que el 16 de febrero de 2007, Diana Margarita Lacouture Martínez y la sociedad Issa Saieh & Cia. Ltda. celebraron contrato de administración en el que la primera le entregó a la segunda el apartamento 104B ubicado en la carrera 53 Nº. 90-81 de Barranquilla, de su propiedad, para que lo arrendara (folio 6 de este cuaderno). b.-) Que en la cláusula quinta del convenio se estipuló que “…el término…se establece en dos años contados a partir de la fecha de celebración del último contrato de arrendamiento, o a partir de la firma del presente convenio si no se hubiere arrendado por primera vez el inmueble que trata este convenio.
Vencido este término si el propietario no da por terminado mediante aviso escrito, comunicado con tres meses de anticipación a su vencimiento, se entenderá prorrogado automáticamente por igual período inicial y así sucesivamente durante sus prórrogas. En caso de que el propietario antes del vencimiento del término inicial o de sus prórrogas…solicitare darlo por terminado, deberá cancelar al administrador el valor de las comisiones faltantes o que habría de corresponderle por los meses que faltaren del período correspondiente hasta la fecha de vencimiento…en todo caso el número de comisiones a pagar no podrán ser menores a seis.
Queda establecido que para que el propietario pueda dar por terminado el presente convenio, debe existir incumplimiento del administrador de las obligaciones contenidas en el mismo” (folio 6 de este cuaderno). c.-) Que el 1º de marzo de 2007, Issa Saieh & Cia. Ltda. arrendó a Ahmad Ibrahim Gebara la vivienda aludida; se pactó como canon un millón doscientos millón doscientos mil pesos ($1.200.000), y un año de duración, prorrogable automáticamente (folios 4 y 5 de este cuaderno). d.-) Que el 21 de octubre de 2008, Diana Margarita Lacouture Martínez informó a Issa Saieh & Cia. Ltda. la terminación unilateral del “ convenio de administración ”, porque decidió poner en venta el predio (folio 24). e.-) Que el 28 de febrero de 2009, el inquilino entregó el apartamento a la dueña de manera voluntaria y suscribieron acta en la que acordaron que “ las partes se declaran a satisfacción por todo concepto ” hasta esa fecha (folio 21). f.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla se tramitó el ejecutivo de Issa Saieh & Cia. Ltda. contra Ahmad Ibrahim Gebara y los deudores solidarios Tierra Santa Ltda.,, Samir Jebara Llach y Fayed Gebara karameddin, en el que se reclamó el pago de la renta sobre el referido bien de marzo a octubre de 2009, a razón de un millón trescientos sesenta y cinco mil pesos ($1.365.000), cada uno, más lo que se sigan causando (folios 13 a 16). g.-) Que el 15 de mayo de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad confirmó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí, a quien se remitió el asunto en descongestión para fallo, que acogió las defensas de “ carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” (folios 72 a 77). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones que los jueces hicieron a la totalidad del acervo probatorio y las normas aplicables a los contratos de arrendamiento y mandato, que les permitieron concluir que Diana Margarita Lacouture Martínez estaba legitimada, conforme al clausulado del “ convenio de administración ” que suscribió con Issa Saieh & Cia. Ltda, para darlo por terminado y pedir la entrega del apartamento de su propiedad.
De esta manera el a-quo señaló: “…analizadas las pruebas aportadas en el proceso de la referencia, encontramos que el precitado contrato de administración fue firmado el día 16 de febrero de 2007 con una duración de dos años, es decir, hasta el día 16 de febrero de 2009. Conforme a lo regulado por la cláusula quinta del contrato citado en el inciso anterior, tenemos que para darlo por terminado el propietario se hallaba en la obligación de enviar carta con tres meses de anticipación al vencimiento, es decir, a más tardar el día 16 de noviembre de 2008; como en efecto se hizo, cuando mediante comunicación recibida por el demandante el día 21 de octubre de 2008 la propietaria del inmueble puso en conocimiento del demandante su voluntad de dar por terminado el convenio de administración suscrito…enseña el artículo 2008 del Código Civil en su numeral tercero: el arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos y especialmente: ‘por la extinción del derecho del arrendador…’ (…) ahora bien, pese a que el demandante asegura que el contrato de administración sólo podía ser terminado por la propietaria del inmueble si ‘existía incumplimiento del administrador de las obligaciones contenidas en el mismo’, no puede pretender el memorialista darle lectura a este párrafo del contrato, fuera del contexto del mismo; pues esta frase está seguida a las formas de dar por terminado anticipadamente el contrato de administración. No obstante lo anterior, por no ser esta la situación debatida en este asunto, no podría manifestarse el despacho de fondo acerca de la vigencia o no del contrato de administración, para lo cual tiene la demandante…la vía ordinaria si considera que se le está incumpliendo el contenido del mismo.
Lo que si no puede pasar por alto este operador judicial es que la actuación seguida por el demandado, a saber, la entrega del inmueble el día del vencimiento del contrato de arrendamiento a la propietaria del predio; obedece a una conducta de buena fe, al error invencible y al real convencimiento que se encontraba ante la persona que legítimamente tenía el derecho a recibir el inmueble” (folios 113 y 114).
Adicionalmente, tal autoridad dio prevalencia a la entrega del inmueble por los inquilinos a su propietaria el 28 de febrero de 2009, para determinar la inexistencia de la obligación de responder por los cánones por el tiempo posterior, que son los que se ejecutan en el libelo, exponiendo: “ …de acuerdo a la sana critica probatoria, tenemos que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento fue entregado a satisfacción de la propietaria, quien lo declaró a paz y salvo de todo concepto el día 28 de febrero de 2009, reiteramos fecha en la que se terminaba la primera prórroga del contrato; razón por la cual no puede aducir el demandante que dicho contrató se prorrogó automáticamente una segunda oportunidad y pretender el pago de los cánones de arrendamiento causados en ese período, cuando se ha demostrado suficientemente que los demandados no tienen en goce del inmueble, y que en su lugar la propietaria dispuso del mismo” (folio 115).
Tales razonamientos fueron convalidados por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla cuando señaló: “…las obligaciones ejecutadas a cargo del deudor-demandado, son inexistentes, en consideración a que para el año 2009, más exactamente para el mes de marzo del año en mención, el contrato de administración suscrito por el aquí demandante con la propietaria del inmueble arrendado Sra. Diana Lacouture M, y sobre el cual se cobran cánones de arrendamiento se había dado por terminado en forma unilateral por parte del propietario dentro del término previsto en el referido contrato, terminación que de igual forma puso fin al contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí trabajadas en litis ” (folio 75).
Por consiguiente, las encartadas estudiaron las condiciones iniciales del “ convenio de administración ” para deducir que su terminación unilateral estaba autorizada y se cumplieron los requisitos para tal fin; con base en ello, tuvieron como válida la entrega que efectuó el inquilino a la propietaria el 28 de febrero de 2009 y por ende, la inexistencia de obligación alguna de pagar la renta por las mensualidades siguientes.
Esta Corporación en materia de interpretación de los contratos y concretamente respecto del artículo 1618 del Código Civil ha dicho que “…se trata de una norma jurídica en cuanto recoge la voluntad del legislador de sujetar la interpretación de los contratos a una determinada regla fundamental –o cardinal- y principalísima, consistente, en que, ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más allá que a lo literal de las palabras’.
Con otras palabras, frente a una específica situación de hecho (que se conozca con claridad el designio común de quienes son parte en un contrato), la ley estableció una consecuencia jurídica concreta (hacer prevalecer ese propósito, por sobre el texto de las palabras)” auto de 16 de diciembre de 2005, exp. 01108-01, citado en fallo de tutela de 17 de agosto de 2012, exp, 00124-01.
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en las providencias reprochadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fue fruto de una valoración respetable. En este orden de ideas, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 12 FGG.
Exp.0800122130002012-00629-01