Micelio
T-08001221300020120056901(29-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2012-00569-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Gina Luz Panefleck Rodríguez contra Coomeva E.P.S., si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada (fl. 1, cdno. 1). En consecuencia, solicita se ordene: 1. autorizar y entregar el medicamento “[micofenolato de mofetilo (cellcept)]”, ordenado por el médico tratante, y 2. brindarle tratamiento integral frente a la enfermedad “[glorumelonefritis membranosa proliferativa tipo I]” (fl. 6 cdno. 1). 2.

La demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 1 y 2 cdno. 1): 2.1. Afirma que le diagnosticaron “[glorumelonefritis membranosa proliferativa tipo I]”, enfermedad que requiere atención inmediata y continua. 2.2. Menciona que el profesional de la salud tratante le formuló el medicamento “[micofenolato de mofetilo (cellcept)]”. 2.3.

Aduce que desde el 28 de septiembre de 2012 lo único que le ha informado la convocada es que el medicamento no ha sido aprobado. 2.4. El 3 de octubre del año pasado elevó derecho de petición, sin embargo, no ha obtenido respuesta. 2.5. Refiere que la falta de tratamiento está afectando su calidad de vida. 3. Mediante auto de 2 de noviembre de 2012, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela, dispuso notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y concedió la medida provisional deprecada (fl. 20 cdno. 1). 3.1.

En el trámite de primera instancia, COOMEVA E.P.S. S.A. informó, en resumen, que “si bien se solicitó el medicamento ante [el] Comité Técnico Científico (por estar excluido del plan obligatorio de salud), el mismo no pudo ser estudiado debido a que el formato utilizado para su estudio se encuentra desactualizado, impidiendo así su estudio y por consiguiente su aprobación” (fls. 24 a 29 cdno. 1). 4.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la protección constitucional impetrada, ordenando a la entidad promotora de salud que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la presente notificación, le sea entregado a la señora G[ina] L[uz] P[anefleck] R[odríguez] el medicamento recetado … [micofelonato de mofetilo (cellcept)]” (fls. 31 a 33 cdno. 1).

La decisión en comento se apoyó en que “el medicamento fue recetado por el [m]édico [t]ratante… desde el mes de [s]eptiembre de 2012, el cual entró a estudio del Comité Médico Científico, sin que a la fecha de presentación de la tutela se resuelva sobre su entrega, poniendo en peligro la vida del paciente, como también su calidad de vida, lo cual es susceptible de amparar…” (fl. 34 cdno. 1). 5.

El extremo pasivo impugnó la decisión que viene de reseñarse, alegando que el Comité Técnico Científico no aprobó el medicamento porque se encontraba desactualizado el formato de solicitud del servicio NO POS, por lo que se requiere que “se ingrese formato… actualizado… a fin de poder evaluar” lo pedido (fls. 38 y 39 cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

La queja constitucional se dirige contra Coomeva EPS, persona jurídica de derecho privado constituida como sociedad anónima, encargada, entre otras cosas, de la afiliación y el registro de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como del recaudo de las cotizaciones. Luego entonces, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, esto es, Coomeva EPS, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, irregularidad insaneable de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Barranquilla que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 4.

En atención a lo expuesto, se ordenará remitir la presente solicitud a los Juzgados Municipales de esa ciudad, y como medida provisional, se ordenará a la entidad accionada suministrar el medicamento “[micofenolato de mofetilo (cellcept)]” en la forma y periodicidad que indique el médico tratante. Lo anterior, por razón de que acreditado se encuentra en el informativo que el aludido medicamento se requiere “[para evitar el deterioro progresivo de riñón y evitar diálisis]” (fls. 11 y 12 cdno. 1).

En el mismo sentido, la Sala se pronunció el 29 de noviembre de 2012, expediente 1100102030002012-00271-02, y 18 de diciembre del mismo año, exp. No. 11001-02-04-000-2012-02572-01. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Como medida provisional, se ordenará a la entidad accionada suministrar el medicamento “[micofenolato de mofetilo (cellcept)]” en la forma y periodicidad que indique el médico tratante, hasta que el funcionario judicial competente profiera la determinación que corresponda. 3.

En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Municipales de Barranquilla de acuerdo con el reparto. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ