CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 23-01-2013. REF. Exp. T. No. 08001-22-13-000-2012-00568-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Germán Rafael Blanco Salcedo frente al Juzgado 3º de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1º Demandó el gestor, a través de apoderado, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario encartado, dentro del juicio de reducción de cuota que inició en contra de la madre de su hijo menor. 2º Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que fue “condenado por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla (…) a pagar por concepto de cuota alimentaria” en favor del niño Germán David Blanco Heilbron “la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) (…) pagaderos (…) dentro de los cinco primero días de cada mes” 3º Que “las condiciones económicas y laborales” del interesado “a pesar que no han cambiado, se tornaron gravísima,(sic) por cuanto el Juez Primero de Familia de Barranquilla”, en vez de tomar su capacidad económica, “que para el año 2011, fue anual de $50.232.000.oo y que significaba mensualmente la suma aproximada de (…) $4.186.000.oo, tomó de manera errada el valor de su patrimonio declarado por (é)l mismo” en $1.935.022.000, para fijar la cuota alimentaria.” 4º Resalta que la posición asumida por el funcionario suplicado fue grave y desconcertante, toda vez, “que hizo una simple cuenta matemática de multiplicar el patrimonio liquido de $1.935.022.000 por el interés corriente bancario del trimestre” que era “del 1.71% de conformidad con la resolución No 465 de 2012 (…) arrojando una suma mensual de $33.088.876, como sí el patrimonio mensual total fuera rentista de capital.” 5º Que en el referido pleito “se (…) probó (…) que la capacidad económica” del suplicante “seguía siendo la misma del proceso anterior”, por tal motivo, pidió la revisión, solicitud que no fue atendida por el funcionario cuestionado. 6º Que los ingresos probados del reclamante son de $4.186.000.oo mensuales, de los cuales cual el 50% es inembargable, por tanto la cuota alimentaria a favor del menor Germán David Blanco Heilbron no puede exceder de $2.093.000.oo. 7º Que en el fallo cuestionado, no se “ toca el tema inherente a que el despacho estableciera la capacidad económica” del accionante, sino que manifiesta que “se tiene por probado que las condiciones económicas del actor no han cambiado, que la demanda de disminución o revisión de la cuota alimentaria obedece a la mala liquidación o parámetros que tuvo el juez primero de familia para tasar la cuota impuesta.” 8º Contra la sentencia, solicitó adición y nulidad de la misma por violación al debido proceso por no analizarse las pruebas sobre las entradas del inconforme; exigiéndole además, por qué “motivo no reconocía la prueba de la declaración de renta”, peticiones que fueron respondidas en auto de 18 de septiembre del presente año, desechándolas por considerar que había cosa juzgada. 9º Como fundamento de lo anterior, pide que se deje sin valor la providencia discutida.
Así mismo, requiere que se valoren las pruebas aportadas oportunamente, como sería su declaración de renta. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS INTERVINIENTES. El funcionario que fijó la primigenia mesada alimentaria, manifestó, que su despacho había sido blanco de otra acción constitucional análoga, que en esa oportunidad el Superior concedió el amparo, decisión que fue acatada; pero luego de impugnarla la Corte Suprema la revocó, para tal efecto anexó la correspondiente providencia (folios 51 cdno 1).
El Juzgador cuestionado, a través de la secretaría, manifestó que el quejoso no buscaba la disminución de la mesada, establecida por el homólogo primero de familia, “ sino (…) tratar de corregir un supuesto error al momento de tasar la cuota alimentaria”, acción que desnaturalizó el proceso tramitado en su despacho. Agregó que las pruebas fueron valoradas bajo el principio de la sana crítica, dejando establecido que no existió una variación de la capacidad económica ni laboral del alimentante que mereciera acoger las pretensiones.
Resaltó que, contrario a lo aseverado por el querellante, en el sentido que no se analizó la declaración de renta, tal estudio se hizo en debida forma, considerando “que la misma en nada incidía en la decisión (…), puesto que ella por sí sola en nada demuestra la necesidad de disminuir la cuota de alimentos (…), máxime cuando se demostró que el mismo era propietario de una gran cantidad de inmuebles además de percibir otros ingresos que lo obligan a brindarle a su hijo menor un estilo de vida acorde del que goza su padre.” La progenitora del pequeño vinculada al proceso se pronunció a través de apoderado negando que al accionante le hubieran quebrantados algún derecho, puesto que su capacidad económica no está supeditada a la declaración de renta, sino que además posee propiedades a su nombre y de sus otros hijos, de igual manera, tiene participaciones accionarias en empresas que no fueron relacionadas en la contestación, de tal manera que, no solo cuenta con solvencia económica para aportar la cuota cuestionada, sino que, también para cubrir otros gastos del niño. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo rogado, luego de analizar todo la gestión procesal hasta la sentencia, concluyendo que “ en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales dentro del trámite adelantado por el juzgado accionado, máxime cuando las decisiones adoptadas fueron tomadas con apego al material probatorio y al ordenamiento jurídico vigente, existiendo pronunciamiento de fondo” en cuanto a las solicitudes formuladas por las partes.
LA IMPUGNACIÓN No fue sustentada ante el Juez Constitucional ni en el curso de esta instancia. CONSIDERACIONES 1º La tutela es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.
En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones legales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico planteado en este asunto consiste en establecer si el juzgado encartado, a través de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, incurrió en vías de hecho, al no reducir el monto de la obligación que viene aportando el suplicante en favor de su menor hijo Germán David Blanco Heilbron en cuantía de $5.000.000.oo mensuales. 3.
El querellante considera que el Juzgado accionado quebrantó sus garantías constitucionales, porque hizo una indebida valoración al material probatorio recaudado, además, no examinó la declaración de renta arrimada con la presentación de la demanda. 4º En este caso, del análisis de las copias pertenecientes al proceso de marras, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió realizó una legítima valoración de los medios de convicción recaudados, la que emanó en una providencia coherente, razonable y motivada.
Justamente, para llegar a esa decisión, resaltó que las pruebas aportadas por el demandante, entre las que se destacan “copia auténtica de la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, acta de no conciliación de fecha 31 de mayo de 2012 de la comisaría nocturna I de Barranquilla, declaración de renta del señor Germán Rafael Blanco Salcedo de los años 2009 y 2010, registro civil de matrimonio de los señores Germán Rafael Banco Salcedo y María Edith Santic Aguilera…” y las testimoniales.
(fol 16 al 25 cdno 1) Precisó que “de las pruebas arrimadas al proceso por la parte demandante ni con las pruebas documentales ni con los testimonios se demuestra que las circunstancias económicas o familiares del demandante hayan variado toda vez que los testimonios rendidos por los señores MARÍA EDITH SANTIS AGUILERA y GABRIEL EDUARDO MENA LOBO, van encaminadas a demostrar que el demandante venia cumpliendo con su obligación alimentaria respecto del menor demandado, lo cual no es de la esencia del proceso.
De igual manera se observa que en el hecho 3 de la demanda se afirma que las condiciones económicas y laborales del demandante a pesar que no han variado, se tornaron gravísima por al(sic)decisión tomada por el juez primero de familia de Barranquilla, para fijar la cuota alimentaria en favor del menor aquí demandado. Respecto de la señora María Edith Santis Aguilera, si bien es cierto afirmó ser la cónyuge del demandante y socia de la empresa Inversiones Blanco Santis y Cía, aseveró que es su hija la que maneja la empresa que ella sola está pendiente de su sueldo y de lo que se gana. 5º Así pues, en las consideraciones de la sentencia se analizó ampliamente las declaraciones recaudadas, para concluir que las versiones dadas por los testigos estaban encaminadas a acreditar que el alimentante viene cumpliendo con sus obligaciones frente a su menor hijo y nada refieren sobre la disminución de la capacidad económica del actor, de igual manera, remata subrayando que con las pruebas documentales el suplicante no demostró esa incapacidad económica que permitiera acceder a las pretensiones de la demanda, y además el demandante confesó en el líbelo que su condición patrimonial sigue igual.
Concluyó que, “se tiene por probado que las condiciones económicas del actor no han cambiado, que la demanda de disminución o revisión de la cuota alimentaria obedece a la mala liquidación o parámetros que tuvo el juez primero de familia para tasar la cuota impuesta, lo que significa que el accionante pretende revivir proceso legalmente terminados, tratando crear una nueva instancia, que el legislador no permite para este tipo de procesos que son de única instancia, si bien es cierto estos procesos no hacen transito (sic) a caso juzgada material, si debe garantizarse la cosa juzgada formal, es decir, mientras las circunstancias económicas o personales del obligado no cambien, no puede otro juez entrar a revisar lo que el primer juez con jurisdicción y competencia decidió y adquirió firmeza a través de la ejecutoria de la sentencia, ya que de hacerlo se reitera, estaríamos reviviendo proceso legalmente terminado y constituyendo otra instancia al entrar a revisar lo que ya fue objeto de juzgamiento, por tales razones no puede el Despacho entrar a considerar a revisar la fijación de la cuota alimentaria impuesta por el juzgado primero de familia, debiendo respetar la cosa juzgada en este caso en sentido formal.” El precedente razonamiento, que sirvió de cimiento a la providencia discutida, no transgrede los derechos invocados por el interesado, ya que, no es producto de la subjetividad del censurado, ni consecuencia de la omisión del análisis de pruebas o de su valoración injusta; por el contrario, emana de una libre interpretación, correcta de la labor judicial, que no deber ser penetrada por el Juez constitucional, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad. 6º.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse; la providencia censurada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y todo el material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado; no obstante debe recordarse que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, por tanto, si con posterioridad se acredita que cambió la capacidad económica del alimentante y/o las necesidades del alimentario quedará abierto el camino para adelantar la acción de disminución y/o aumento de la cuota alimentaria.
Para la Sala entonces, no es de recibo la manifestación de que el Juez de conocimiento omitió ponderar el acervo probatorio incorporado al expediente, pues el hecho de que al ser evaluado no se hayan acogido las argumentaciones formuladas en el líbelo introductorio no es indicativo de arbitrariedad, falta o injusta apreciación. Frente a lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 7º En consecuencia, es evidente que lo pretendido por el tutelante se ciñó, de forma exclusiva, a un subjetivo desacuerdo en relación a la valoración que hizo el censurado a los medios de pruebas incorporados, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para examinar soberanamente los elementos demostrativos, sin llegar, desde luego, al límite de la arbitrariedad o la transgresión, que en el presente caso no se vislumbran.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 Exp.
T. 2012-00568-01 _1202878250.bin