Micelio
T-08001221300020120055102(28-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 08001-22-13-000-2012-00551-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Dario Orejarena Gómez contra la Policía Nacional y Helm Bank S.A.; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y Francisco Javier Pautt Pacheco.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados con ocasión de la “ diligencia de aprehensión de un vehículo de servicio público”, adelantada dentro del proceso de restitución de tenencia de bien mueble dado en arrendamiento, promovido por Helm Bank S.A. contra Francisco Javier Pautt Pacheco.

Solicita, entonces, se “ restablezca el derecho con la entrega material del bien mueble” (folio 13 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que se desempeñaba como conductor del vehículo “ tractocamión de placas UYV692, marca Wolkswagen”, hasta el día 19 de septiembre de 2012, cuando un agente de la “ Policía Distrital de Bogotá” en compañía de un funcionario de la entidad financiera demandante lo “ abordaron” y retuvieron dicho automotor, pues existía una orden de inmovilización emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que mostró el “ manifiesto de carga” y el “ acuerdo del conductor”, documentos que evidenciaban “ que era poseedor legítimo del bien mueble”, empero, los accionados no le permitieron hacer la respectiva oposición a la diligencia (folios 1 y 13 del cuaderno del Tribunal). Adujo que la anterior actuación es “ ilegal” porque que se llevó a cabo por “ autoridades que no son competentes territorialmente”, pues le correspondía practicarla a la Policía de Tránsito y Transporte de Barranquilla, en un “ retén legal acondicionado para tales fines” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Finalmente dijo que tiene un “ derecho patrimonial” respecto del equipo satelital del vehículo y el “ cupo de servicio público”, lo cual no quedó consignado en el acta de la diligencia cuestionada (folio 4 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Helm Bank S.A. realizó un recuento del proceso objeto de censura y destacó que, mediante la sentencia de 26 de octubre de 2010, el Juzgado vinculado declaró terminado el contrato de leasing de arrendamiento objeto del proceso, ordenó al demandado que restituyera el camión en mención y le concedió cinco días para que entregara el citado bien.

Añadió que la inmovilización del vehículo fue legal y “ debidamente autorizada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, con sentencia debidamente ejecutoriada” (folios 34 a 37 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que el accionante no se opuso a la diligencia cuestionada “ como consta en la (sic) acta de inmovilización del vehículo folios 6-7 del cuaderno 2 de medidas cautelares”.

Agregó que el actor no presentó “ oposición a la entrega del vehículo por ostentar la calidad de poseedor”, razón por la que, el reclamo resulta improcedente (folios 95 a 101 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo. Insistió en que hizo “ oposición a la diligencia en forma oportuna…pero el agente de policía y el funcionario de Helm Leasing hicieron caso omiso”.

Agregó que dos días después de la diligencia cuestionada interpuso el presente reclamo. Finalmente exigió que el equipo satelital del vehículo y el “ cupo de servicio público” le sean devueltos, pues son de su propiedad (folios 74 a 78 del cuaderno del Tribunal). Por su parte, Francisco Javier Pautt Pacheco manifestó que no se encuentra en mora con la entidad financiera demandante, toda vez que, ha hecho pagos que ascienden a “ $127’178.525”, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Juez Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Sin duda, el presente reclamo tiene como propósito dejar sin efecto la diligencia de aprehensión respecto del vehiculo objeto del proceso censurado llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2012, pues en sentir del actor se realizó por una autoridad de policía que no es “ competente territorialmente” y no se le permitió oponerse, a pesar de que presentó documentos que acreditaban “ que era poseedor legítimo del bien mueble”. 3.

La Corte advierte que la aprehensión del vehículo automotor estuvo precedida de una orden judicial (folio 20 del cuaderno del Tribunal); además, en el despacho comisorio, mediante el cual se comisionó al Inspector Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (folio 20 del cuaderno del Tribunal), se le otorgó la facultad para que ordenara la inmovilización y el secuestro del tractocamión, con lo cual se descarta el reparo formulado por el promotor en torno a dicho aspecto.

Al respecto, la Sala ha manifestado que: “[L]a juez consideró que el funcionario comisionado estaba facultado para solicitar a las autoridades de policía la «aprehensión» del vehículo objeto del secuestro, pues es una interpretación racional que se deduce de lo dispuesto en los artículos 31 y 32, inc. 2°, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto disponen que se puede comisionar a los «alcaldes y demás funcionarios de policía» para el «secuestro y entrega de bienes», conllevando dicha delegación la facultad de que estos puedan expedir la orden de «aprehensión» del automotor objeto de la medida cautelar, ya que según el artículo 34 ídem, «el comisionado [tiene] las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue»” (Sentencia de tutela de 4 de junio de 2012, Exp.

No. 11001-22-10-000-2012-00145-01). 4. Adicionalmente, téngase en cuenta que de las pruebas obrantes en el plenario, no se observa que se haya llevado a cabo aún la diligencia de entrega del automotor (folio 3 del cuaderno de la Corte), razón por la que, el actor puede intentar en su momento demostrar la calidad de poseedor que dice ostentar, a través del mecanismo previsto en el numeral segundo, parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento. 5.

Por último, con relación a la queja que eleva Francisco Javier Pautt Pacheco en el escrito de impugnación, en el sentido de que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla no ha valorado los pagos que hizo a favor de la entidad financiera demandante, ha de considerarse que no es el objeto del presente reclamo, pues la demanda de protección esta dirigida a cuestionar la diligencia de aprehensión del vehículo motivo del juicio, mas no, la ponderación de las pruebas realizadas por aquel juzgador en el juicio atacado. 6.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ