Micelio
T-08001221300020120054201(15-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 0800122130002012-00542-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 2 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela de Alci José Villanueva Castro contra Coomeva E.P.S., la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio del mismo ramo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en causa propia, sostiene que los encartados violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a que no se le ha programado oportunamente el procedimiento quirúrgico denominado “ eventrorrafia con colocación de malla”. III.- Sustenta su petición es los hechos que pasan a resumirse (folios 2 al 3 del cuaderno 1): a.-) Afirma que el 1° de junio de 2012, el médico tratante le ordenó la cirugía referida anteriormente, debido a que le fue diagnosticada una “ hernia ventral”. b.-) Que a raíz de la demora en la programación del procedimiento, radicó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, quien dio traslado de la misma al ente promotor de salud accionado y ésta, el 28 de agosto del año anterior, lo contactó para informarle que el servicio se prestaría en horas de la tarde de esa fecha, en el Instituto Neurológico del Norte. c.-) Que en razón a que la malla no estaba esterilizada, la intervención se reprogramó para el 14 de septiembre, data en la que tampoco se llevó a cabo por cuanto se generaron erradamente las órdenes por parte de Coomeva E.P.S., ya que no es una intervención ambulatoria sino de aquellas que ameritan hospitalización por su complejidad. d.-) Que a la fecha de la solicitud de auxilio, han transcurrido más de tres meses sin que se haya brindado la atención médica demandada, debido a las fallas administrativas originadas que han obstaculizado su acceso. e.-) Que la Superintendencia encartada no ha aplicado los correctivos de rigor, pese a que tiene conocimiento de las omisiones y falencias aquí mencionadas (folios 2 al 3 del cuaderno 1).

IV.- Pretende que se autorice la realización de la “ eventrorrafia con colocación de malla” en una entidad distinta del “ Instituto Neurológico del Norte” junto con todos los servicios posteriores que sean necesarios; que se conmine a la Superintendencia convocada para que se pronuncie sobre la denuncia que por los hechos anteriores formuló Villanueva Castro y se compulse copia del fallo a la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla, para que investiguen la conducta del galeno que ordenó el procedimiento deprecado (folios 10 y 11, ibídem ).

V.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo y en sentencia de 2 de octubre de 2012 lo otorgó, ordenando a Coomeva E.P.S. practicar el servicio reclamado, en una IPS que cuente con las condiciones óptimas para tal procedimiento y hospitalización (folios 52 al 59, ídem ). VI.- Impugnada la anterior decisión, se radicó el 7 de noviembre en la Corte Constitucional quien la excluyó de revisión el 24 de enero de 2013.

El expediente fue enviado el 13 de febrero al Tribunal Administrativo del Atlántico y este a su vez, la devolvió al a-quo el día 18 siguiente (folios 1 a 4, cuaderno 2). Este último ordenó remitir las diligencias a esta Corporación en auto del pasado 20 de febrero (folio 110, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- Aunque la acción fue promovida contra las entidades referidas en el encabezado, entre ellas el Ministerio de Salud y el Tribunal estimó estar facultado para conocerla en primera instancia, del libelo introductorio, la contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente a Coomeva E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud, pues de aquella se predica la no programación de la intervención quirúrgica demandada y de la autoridad en mención se implora resolver de fondo una queja formulada por el gestor por la alegada omisión. En torno a la Cartera de Salud se produjo una vinculación aparente, puesto que ni intervino en la actuación en entredicho ni ante ella se presentaron solicitudes.

Tampoco se anuncian omisiones específicas frente a tal autoridad. En casos como este, la Sala ha dicho que “…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 18 de diciembre de 2012, exp. 00192-01). 2.- De acuerdo con los fundamentos del escrito inicial, la aducida vulneración de los derechos superiores comprende únicamente a Coomeva E.P.S. y la Superintendencia Nacional de Salud.

La citada entidad de sanidad es una institución de derecho privado constituida como una sociedad anónima, con personería jurídica, autorizada para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel nacional. Respecto de la Superintendencia vinculada, ha dicho esta Corporación que “ de acuerdo al Decreto No. 1018 de 2007, es una entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y por ende forma parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, según el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998” (auto del 13 de diciembre de 2012, exp. 2012-00425-01). 3.- Por lo anotado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no estaba facultado para conocer de la tutela en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y a los Municipales las promovidas contra “ cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”, y dispuso que “ cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía… ”.

Con soporte en los citados preceptos, este reclamo excepcional debe repartirse entre los Jueces del Circuito, dada la naturaleza de la Superintendencia Nacional de Salud como ente del orden descentralizado por servicios del orden nacional, y ser el que mayor rango ostenta entre los dos involucrados. En asunto que también involucró a aquella institución, la Corte explicó que “ [s]ignifica lo anterior, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, pues en este caso, dicha competencia recae en los jueces señalados, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la acción propuesta, y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez natural, por lo que se impone declarar nulo lo actuado en primera instancia, por falta de competencia funcional del juzgador colegiado ” (auto del 13 de diciembre de 2012, exp. 2012-00425-01 ya mencionado). 4.- La situación descrita se circunscribe en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo prescrito en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; por lo tanto, la actuación adelantada por el a-quo se dejará sin efecto y se remitirá el libelo a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad donde fue radicado. 5.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 18 de diciembre de 2012, exp. 00192-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2000 (exp.

I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; pero expresó su disenso sobre que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’, pues, consideró que este, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento de estos litigios constitucionales, de modo que si bien el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, al acceso al juez natural y a la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1 del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Barranquilla (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ