CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013) Ref. Exp. 08001-22-13-000-2012-00242-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de mayo de 2012, emitido en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió la tutela iniciada por Uriel Alzate Jiménez contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados Meyra Enieth Vacca Pertuz, en representación de su hijo menor, y Ana María Alzate Vacca.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso pidió que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada revocar “la sentencia y el auto de abril 9 de 2012 y, en su defecto, se decrete la nulidad de todo el proceso ejecutivo de alimentos” en razón “al mal procedimiento empleado en todo el proceso por la Jueza” (folios 1 y 3).
En procura de sustentar lo invocado expuso que de la convivencia en unión libre que sostuvo con “Meyra Vacca Pertuz” procrearon dos hijos, “Ana María” mayor de edad y un varón “menor” y como “nos separamos, dividimos los bienes que existía en la sociedad de hecho” y en acta de conciliación de 1º de marzo de 2000 se comprometió a aportar por concepto de cuota alimentaria la suma de $800.000 “dinero éste que religiosamente he cumplido por el amor que siento por mis hijos, dinero este que se lo entregaba a mi hija Ana María Alzate, por no querer tener comunicación con la madre debido a las múltiples humillaciones de tipo sentimental a que me sometió ante la sociedad Barranquillera” (folio 1); sin embargo, como su ex-compañera inició en contra suya demanda ejecutiva de alimentos que correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla alegando que le adeudaba $18’330.000 por cada uno de ellos, “afirmación mentirosa, cometiendo un fraude procesal porque mis hijos siempre han dependido única y exclusivamente de mi, la mayor estudia derecho gracias a mi y el varón está terminando su bachillerato costeado por mi” (folio 1), presentó excepción de pago total de la obligación y aportó pruebas para demostrar sus argumentos.
Aseveró que la funcionaria en mención en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de diciembre de 2010 ordenó “seguir adelante la ejecución solo a favor del menor (…) negando las excepciones presentadas en contra del menor y se abstuvo de hacer un pronunciamiento sobre las excepciones presentadas contra Ana María Alzate Vacca”, indicando en las consideraciones que “solo se pronunciara a favor del menor (…) quien es representado por su señora madre y, en consecuencia, solo entró a estudiar las excepciones de mérito respecto a la cuota parte de dicho menor, por la suma de $18’330.000” (folio 2), la que se notificó por edicto el 3 de febrero de 2011; luego, la apoderada de la actora en escrito presentado el 10 de ese mes pidió complementación para “que incluyera en la misma a la joven Ana María Alzate Vacca y me condenara por $36’660.000” a lo que no se accedió en auto de 16 de enero de 2012 (folio 2).
Adujo que esa mandataria el 27 de “febrero de 2012” solicitó la ilegalidad de la sentencia y en providencia de 9 de abril la Juez de conocimiento “resuelve dejar sin efecto el auto proferido por ella el 16 de diciembre de 2012 (sic) y en su defecto ordena complementar la sentencia en contra mía y me ordena pagar otros $18’329.941 pesos a favor de la señora Meyra Vacca Pertuz, es decir, $36’659.883” (folio 2).
Aseveró que esta determinación es constitutiva de vía de hecho por las razones que enseguida se exponen: a) la funcionaria accionada revivió un fallo que estaba notificado y ejecutoriado; b) pronunció esa decisión después de 16 meses de haberse proferido el fallo; c) no concurrían los presupuestos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para accederse a la complementación; y, d) el auto de 16 de enero de 2012 donde inicialmente se negó la adición alcanzó firmeza el 23 siguiente (folio 2). 2.
La Juez Octava de Familia acusada en escrito que obra a folios 70 a 74, dijo que la providencia cuestionada de 9 de abril de 2012 en donde se “complementa la sentencia de 16 de diciembre de 2010” no obedeció a un capricho, arbitrariedad ni mala fe sino que corresponde a la “solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción, realizándose una labor hermenéutica de ponderación entre los contenidos normativos en conflicto y establecer mediante la fundamentación razonable de la decisión” (folio 72) y, que, para el 18 de septiembre de 2009 fecha en que la actora presentó la demanda ejecutiva de alimentos sus hijos aún eran menores y cuando Ana María llegó a la mayoría de edad “no manifestó al Despacho que desistía de la acción ejecutiva que en su nombre y representación instauró su madre (…), sino que solo expresó en escrito presentado el 11 de junio de 2010 que no ratificaba el poder originalmente otorgado a su madre y a sus procuradores judiciales para adelantar la acción ejecutiva, por lo que era menester que esta operadora judicial se pronunciara respecto a las cuotas alimentarias reclamadas a favor de la joven y causadas hasta que cumplió la mayoría de edad, las cuales no fueron objeto de decisión en la sentencia inicial” (folio 74).
Meyra Vacca Pertuz demandante citada expuso que la autoridad accionada actuó en derecho y ajustada a la realidad procesal ya que la petición de alimentos para la joven Ana María comprendía el período cuando ella era menor de edad (folios 76 a 83). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo y ordenó a la funcionaria demandada adoptar “las decisiones que correspondan dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la señora Meyra Vacca Pertuz a favor de su menor hijo Uriel Alzate Vacca contra el señor Uriel Alzate Jiménez, para dejar sin efectos el auto fechado abril 9 de 2012 mediante el cual dispuso la ilegalidad de la sentencia de diciembre 16 de 2011 y del auto que negó su complementación”, con sustento en que como la sentencia que desató la litis había indicado que “la ejecutante Ana María Alzate Vacca al llegar a la mayoría de edad no ratificó el poder para continuar con el presente proceso ejecutivo se ordena seguir adelante la ejecución … solo a favor del menor (…) representado en el proceso por su madre Meyra Vacca Pertuz”, posición que ratificó en auto de 16 de enero de 2012 en el que negó la complementación requerida, no existía mérito para que estas decisiones fueran declaradas ilegales porque “venían revestidas del efecto de cosa juzgada” y en el fallo citado se hizo pronunciamiento expreso “acerca de los derechos alimentarios de la joven Ana María Alzate Vacca, pues en esta providencia reconoció la funcionaria judicial que dicha joven no había ratificado el poder que su progenitora había presentado al juzgado para reclamar sus derechos alimentarios, de los que podía disponer por ser mayor de dad y estar instituidos los alimentos a su favor” (folios 106 a 116).
LA IMPUGNACIÓN La ejecutante Meyra Enieth Vacca Pertuz alegó que la decisión del Tribunal le cercena sus garantías por ser la acreedora de la obligación alimentaria que le asiste al demandado en relación con la cuota que le corresponde a su hija antes de que cumpliera la mayoría de edad, pues fue ella la que se empobreció al “sufragar casi todas las necesidades de mis dos hijos y se” sumió “en una total insolvencia económica” debido a que durante diez años respondió por el 70% de todos los gastos, por ello le asiste el derecho de recuperar los dineros que le adeuda su ex-compañero ya que incumplió parcialmente los deberes de manutención (folios 123 a 130).
CONSIDERACIONES 1. Concedida la impugnación del fallo de primera instancia la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional, en donde se surtió el trámite de revisión que culminó el 26 de julio de 2012 con su exclusión; el proceso regresó a la oficina de origen el 22 de enero de 2013 y fue archivado (folio 1 a 3 c-2); no obstante, a petición de la señora Vacca Pertuz se “desarchivó” pues ésta solicitó que se le expidiera certificación de “cuando fue enviado el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia Sala Civil Familia, a fin de que se tramitara la impugnación” y en auto de 2 de mayo del presente año se ordenó su envío a esta Corporación para que se resolviera la protesta “por haberse incurrido en error al enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para revisión” (folios 288 a 293 c-1). 2.
La documentación incorporada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) Meyra Enieth Vacca Pertuz, en representación de sus dos hijos menores de edad, y Uriel Alzate Jiménez el 1º de marzo de 2000 en la Comisaría Permanente de Familia Turno I Distrital de Barranquilla, conciliaron la suma de $800.000 mensuales por concepto de cuota alimentaria. b) La madre “Vacca Pertuz” tras afirmar que el progenitor de los niños adeudaba mesadas “alimentarias” en cuantía de $36’659.883 desde marzo de 2000 hasta junio de 2009 le instauró demanda ejecutiva con el propósito que se le ordenara el pago junto con los intereses de mora, que le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, quien en auto de 10 de noviembre de 2009 libró mandamiento en la forma pedida y notificado al demandado interpuso reposición que no prosperó, así como también las excepciones de fondo que llamó “pago total de la obligación”, “prescripción de la acción ejecutiva”, “falta de idoneidad del título base de recaudo” y “falta de legitimación por activa” dándosele trámite solo a la primera (folio 51). c) Agotadas las fases de pruebas y de alegatos la funcionaria de conocimiento el 16 de diciembre de 2010 clausuró la instancia con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución solo a favor del menor por la suma de $18’329.941, pues respecto de Ana María Alzate Vacca dijo que ésta “al llegar a la mayoría de edad no ratificó el poder otorgado por su madre para el proceso de ejecución contra su padre, el Despacho solo se pronunciará a favor del menor (…) quien es representado por su señora madre Meyra Vacca Pertuz y, en consecuencia, solo se entrará a estudiar la excepción de mérito de cumplimiento respecto de la parte correspondiente a dicho menor”, decisión que se notificó por edicto el 3 de febrero de 2011 (folios 51 a 57). d) La apoderada de la actora en memorial radicado el 10 de ese mes y año le pidió a la Juez complementar el fallo para que se incluyera a la “señorita Ana María Alzate Vacca a cuyo favor también se había librado el mandamiento de pago”, porque las mesadas adeudadas comprendían entre el año 2000 y 2009, período en que ella aun era “menor” de edad y su madre tenía la representación legal (folio 59); esta solicitud fue negada en proveído de 16 de enero de 2012 (folio 61). e) Como el 27 de febrero de esa anualidad la mandataria citada deprecó la declaratoria de ilegalidad “del auto mediante el cual declaró que no existía obligación alimentaria del demandado para con su hija Ana María Alzate Vacca”, en providencia de 9 de abril se dispuso “dejar sin efecto el auto de fecha enero 16 de 2012” y adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 16 de diciembre de 2010 en el sentido de continuar con el asunto en beneficio de aquélla por el monto de $18’329.941 “más las cuotas alimentarias causadas durante el devenir del proceso hasta el 18 de octubre de 2009, por haber cumplido la referida joven la mayoría de edad el 19 de octubre de 2009, más los intereses liquidados a una tasa del 6% anual” (folios 62 a 66). 3.
El solicitante pide dejar sin efecto “la sentencia y el auto de 9 de abril de 2012” que profirió la Juez Octava de Familia de Barranquilla en la ejecución de alimentos que le promovió Meyra Enieth Vacca Pertuz, en representación de sus menores hijos, a través del cual este último declaró la ilegalidad del proveído de 16 de enero de esa anualidad y adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo 16 de diciembre de 2010 en el sentido de ordenar seguir adelante con el asunto “a favor de la joven Ana María Alzate Vacca, por la suma de dieciocho millones trescientos veintinueve mil novecientos cuarenta y un pesos ($18’329.941) correspondiente a la otra mitad de la obligación reclamada ejecutivamente, más las cuotas alimentarias causadas durante el devenir del proceso hasta el 18 de octubre de 2009, por haber cumplido la referida joven la mayoría de edad el 19 de octubre de 2009, más los intereses liquidados a una tasa del 6% anual”, pues estima que esa funcionaria revivió una decisión que se encontraba ejecutoriada; no concurrían los presupuestos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para accederse a la complementación; y, la providencia de “16 de enero de 2012” donde inicialmente se negó la adición alcanzó firmeza el 23 siguiente. 4.
Analizados tanto los fundamentos vertidos en la demanda de tutela como la actuación procesal surtida en el juicio “ejecutivo de alimentos” encuentra la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como lo sostuvo el Tribunal constitucional de primer grado, la funcionaria acusada no debió declarar ilegal el auto de 16 de enero de 2012 en el que no accedió a la “complementación” del fallo de 16 de diciembre de 2010 y proceder luego a adicionarlo en el sentido que lo hizo porque la determinación que desató el litigio se encontraba ejecutoriada y, por tanto, estaba cobijada por los efectos de cosa juzgada material previstos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la sentencia en mención había adquirido firmeza habida cuenta que la complementación pedida se negó en proveído de 16 de enero de 2012 y esta decisión ya había quedado ejecutoriada; es decir, estaban dados los requisitos del artículo 331 ibídem que señala: “[l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”, lo que hacía inmutable esa providencia; por tanto, le estaba vedado a la misma Juzgadora entrar a reformar su propio fallo por expresa prohibición de la regla 309 ejusdem que enseña: “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”. 5.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 RMDR Exp. 2012-00242-01