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T-0800122130002012-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). REF: Exp. T. N° 0800122130002012-00065-01 Decide la Corte la impugnación formulada al fallo de 29 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela instaurada por Andrés Fabián Fernández Pinzón contra el Comandante General de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en nombre propio, aduce que el accionado le está vulnerando los derechos fundamentales de petición, trabajo, libre escogencia de profesión u oficio e igualdad. II.- Asevera que por arbitrariedades de la autoridad encartada no ha podido ingresar a la Escuela Militar de Suboficiales “ Sargento Inocencio Chincá ”.

III.- Del confuso escrito genitor, se extrae que sustenta su reclamo en los siguientes eventos: a.-) Que en 2009 solicitó el ingreso a la institución referida, siendo declarado no apto, a pesar que de que, según su criterio, todos los parámetros de admisión fueron superados. b.-) Que su no admisión se debió a su condición económica y social, por porvenir de una familia pobre. c.-) Que elevado diferentes derechos de petición, con el fin de que se aclararen los fundamentos de la decisión castrense y lograr su admisión, sin obtener resultados positivos.

IV.- Aspira que le den la “ oportunidad ” de entrar al establecimiento de formación militar o, en su defecto, que se le ordene al accionado le dé una “ recomendación ” para el mismo fin. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de la Escuela de Suboficiales del Ejército “ Sargento Inocencio Chincá ” se opuso a la guarda y manifestó que el convocante no aparece registrado en su base de datos, “ ni siquiera ” como aspirante (folio 64) FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque no encontró la configuración de un perjuicio irremediable; por la ausencia de prueba de la petición respecto de la cual se pudiera constatar si la respuesta que obra en el expediente fue o no completa, y; dado que cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar su exclusión de la capacitación castrense (folios 66 a 73).

IMPUGNACIÓN El actor insiste en sus pretensiones y que no debe ser rechazado de pertenecer a las fuerzas del orden por no contar con un “ padrino ”, además señaló que su frustrado intento de incorporarse le implicó el gasto de quince millones de pesos ($15.000.000) y los resultados de los exámenes y pruebas son satisfactorios para lograr su meta (folios 98 a 138).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si el enjuiciado infringió las prerrogativas denunciadas el negarse admitir en la escuela de formación de suboficiales al actor o darle una recomendación con tal fin. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Se desestimará la censura propuesta, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En primer lugar, para abordar el estudio de fondo, debe precisarse que las súplicas del libelo se encaminaron a obtener la orden de aceptación del gestor para realizar el curso de suboficial del Ejército o, subsidiariamente, disponer librar un respaldo, aval o recomendación por parte del Comandante General de las Fuerzas Militares para tal fin.

A su vez, se colige del libelo, que tales aspiraciones surgen del presupuesto fáctico de que aquél elevó derechos de petición tendientes a lograr ese cometido, Si bien no se discute que el “ derecho de petición ”, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es fundamental, no es menos cierto que no obra en el expediente ninguna prueba de que al querellante se le haya conculcado, toda vez que no demostró haber dirigido comunicación alguna a la autoridad atacada, por tanto, si aquél deseaba que el funcionario acusado le diera una respuesta a sus solicitudes, debía planteárselos directamente, y sólo acudir al recurso de amparo en el evento de no obtener contestación pronta en condiciones idóneas, lo que implica “ que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo ” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 00263-01). b.-) En cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos ni referenciales que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues, el accionante tampoco acreditó un trato diferencial y discriminatorio en algún caso similar al suyo, toda vez que se limitó a efectuar una simple invocación sin aducir ni aportar elemento de prueba que respaldara su reclamo con el fin de realizar el necesario parangón que en estos casos es obligatorio.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “ De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01, ratificada en la de 29 de agosto de 2011, rad. 00233-01). c.-) Si bien la jurisprudencia constitucional ha puesto énfasis para que en los procesos de selección no se incorporen como criterios de escogencia requisitos que discriminen injustificadamente a ciertos grupos de población, en el plenario no obra prueba de que la accionada haya acudido a una exigencia reprochable.

El alegato del actor, en consecuencia, se queda en el campo de la simple enunciación. d.-) Tampoco aparece demostrado el cercenamiento de la garantía al trabajo, no dándose cuenta de elementos que lleven a inferir que la única opción de vida y de desarrollo personal y profesional para el actor sea la carrera militar. 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 0800122130002012-00065-01