CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0800122130002012-00054-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual negó la tutela de Blanca Estela Polo Angulo, coadyuvada por Henry Blanco Tirado, contra la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, la Territorial Atlántico de dicha Cartera y la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico -Cootransoriente-.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando a través de apoderado, aduce que los demandados le violaron sus derechos al debido proceso y defensa. II.- Circunscribe la vulneración a los actos administrativos por medio de los cuales se desvinculó su vehículo de Cootransoriente. III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que es propietaria del bus de placa “ UVP 297 Marca Chevrolet Modelo 1993 ”, con tarjeta de operación 405788, afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico desde el 4 de noviembre de 2003, según contrato celebrado entre dicha compañía y Henry Blanco Tirado. b.-) Que el 30 de septiembre de 2009, la empresa dio por terminada la mencionada afiliación y solicitó al Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Atlántico, la “ desvinculación administrativa del vehículo ”. c.-) Que mediante la Resolución 019 de 31 de marzo de 2010, la aludida autoridad local accedió a la petición de la compañía. d.-) Que Blanco Tirado apeló la decisión, la que le fue rechazada por no ostentar la calidad de dueño del automóvil, sin embargo, al interponer recurso de queja aquel fue declarado procedente. e.-) Que el 16 de diciembre de 2011, el Director de Trasporte y Tránsito confirmó la determinación cuestionada, argumentando que el memorialista “ ha pretendido abstenerse de la responsabilidad que asumió al recibir el referido contrato… atribuyéndose de manera tácita el haber inducido a error al Ministerio… ya que el vehículo anotado es de propiedad de la señora Blanca Estela… ”. f.-) Que en dicho trámite nunca se citó a la actora, impidiéndole defenderse y olvidando que el acuerdo de inscripción de un bien en el parque automotor de una empresa debe celebrarse entre ésta y el propietario.
IV.- Por lo anterior pretende que se “ deje sin efecto la Resolución 019 del 31 de marzo de 2010… [y] se estudie la posible comisión del delito… de prevaricato” por parte de los funcionarios de la Cartera denunciada (folio 6). V.- Henry Blanco Tirado coadyuvó el amparo y expuso los mismos argumentos del libelo inicial (folios 185 a 190). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Dirección de Transporte y Transito manifestó que aceptó la petición de desafiliación hecha por la Cooperativa, pues, ésta nunca debió suscribir un convenio con quien no tenía la propiedad del carro, persona que además no cumplió sus obligaciones contractuales ni pagó la suma correspondiente al “ fondo de reposición ”; que la querellante nunca acudió a sus oficinas para exponer su inconformidad y que no se violaron las prerrogativas alegadas (folios 66 a 72).
Por su parte, el Director Territorial del Atlántico aseguró que la gestora nunca atacó el negocio celebrado entre el coadyuvante y la empresa de transporte, por lo que fue aquel quien quedó registrado en su base de datos; por último, señaló que la promotora puede acudir a la justicia contencioso administrativa para plantear su descontento (folios 83 y 84).
Cootransoriente adujo que el tenedor del automóvil ha realizado actos de señor y dueño durante nueve (9) años, sin que la interesada se hubiese quejado; además, suplicó informar a las autoridades pertinentes sobre el falso testimonio rendido por aquel en un proceso donde pretendió cobrarle perjuicios materiales a la Cooperativa (111 a 117).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguardia al estimar que los encartados no transgredieron las garantías de la accionante, quien, al igual que Blanco Tirado, tiene otra vía para reclamar protección que reclama, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 192 a 196). IMPUGNACIÓN La formularon la actora y el coadyuvante, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 196 vuelto y 209).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las resoluciones cuestionadas se vulneraron los derechos fundamentales de la querellante. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón a la naturaleza y nivel del Ministerio de Transporte, autoridad aquí atacada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está consagrada en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma pronta y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que entre Cootransoriente y Henry Blanco Tirado se celebró un “ contrato de vinculación ” del cual no consta su fecha, cuyo objeto era el transporte público de pasajeros en el bus “ marca chevrolet, modelo 1993…, placas UVP-297 ” con capacidad para cuarenta y cuatro (44) pasajeros; negocio cuya duración fue pactada por un (1) año contado a partir del 4 de noviembre de 2003, prorrogable por períodos iguales según lo acordaran las partes (folio 36). b.-) Que el 31 de marzo de 2010, la Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte autorizó la “ desvinculación ” de tal automotor de la citada empresa (folios 12 a 19). c.-) Que el 13 de enero de 2011, la misma autoridad rechazó la apelación presentada por Henry Blanco Tirado, al estimar que no estaba legitimado para actuar, por no ser propietario del vehículo en cuestión (folios 20 a 25). d.-) Que ante el recuso de queja propuesto por aquel, el Director de Transporte y Tránsito de la Cartera enjuiciada declaró mal denegada la alzada y, al resolverla, mediante la Resolución 5824 de 16 de diciembre del año pasado, confirmó el pronunciamiento objetado (folios 26 a 35). e.-) Que el referido bien pertenece a Blanca Estela Polo Angulo (folio 10). 5.- Se observa la improcedencia del amparo por lo siguiente: a.-) Ha sostenido la Corte que las controversias en torno a la legalidad de los “ actos administrativos ”, como los emitidos por el Ministerio enjuiciado y sus dependencias, debe discutirse ante la autoridad correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para el efecto.
En ese sentido, no es viable despachar favorablemente esta tutela, pues, las decisiones de primera y segunda instancia atacadas, por medio de las cuales se autorizó la desafiliación del carro de la gestora, son manifestaciones de voluntad de la administración que pueden discutirse ante la jurisdicción contenciosa a través de las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, donde está permitido solicitar la suspensión del pronunciamiento rebatido.
Sobre el particular, es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “surge claro que el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo….Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos…” (24 de marzo de 2011, exp. 2010-01057-02). b.-) En cuanto a las peticiones elevadas por Polo Angulo y Cootransoriente, encaminadas a que se informe a las autoridades pertinentes sobre las supuestas conductas punibles de los funcionarios del Ministerio y de Blanco Tirado, es preciso indicar que el juez constitucional no fue instituido para ordenar investigaciones penales, sino para proteger prerrogativas fundamentales.
En el mismo sentido esta Sala ha reiterado que “[e]n cuanto a los argumentos basados en la presunta conducta fraudulenta de la entidad…, es preciso señalar que la legislación vigente prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente la interesada, sin que este instrumento excepcional sea el camino para obtener que el juez constitucional haga pronunciamientos sobre la posible comisión de hechos delictivos que puede denunciar la persona supuestamente afectada ante las autoridades penales que corresponda, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de sus acusaciones” (fallo de 21 de octubre de 2011, exp. 02045-01). 6.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada, por las razones expuestas en este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 0800122130002012-00054-01