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T-080012213000120051802(15-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 08001-22-13-00-2012-00518-02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Carmen Libia Escorcia Martínez frente a los Juzgados Primero y Octavo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1 De los confusos e inconsistentes hechos narrados por la reclamante, se extraen los que a continuación se resumen: 2 Que el 14 de diciembre de 1985, contrajo nupcias por lo ritos católicos con Fredy Enrique Rodríguez Mercado, y desde los pocos días del matrimonio “ se encuentran […] separados […] de hecho.” 3 En el año 2011, presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, acción “de Divorcio contencioso (suspensión de los efectos civiles del matrimonio católico), con el señor Fredy Enrique Rodríguez Mercado”, quien se encuentra radicado en los Estados Unidos pero “de tránsito [en] esta ciudad”, proceso que terminó con sentencia el 25 de mayo de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró cónyuge culpable al demandado, quedando ella “con derecho a reclamar alimentos”; sin embargo, el trámite subsiguiente se encuentra suspendido porque la Juez “alega que la ejecución del rito católico, ejecutoriado por el juzgado octavo de familia de la ciudad Barranquilla, anula inmediatamente, o deja sin efecto [de] inmedia[to] el proceso de divorcio contencioso”. 4 Que lo anterior, “demuestra y prueba la violación de los derechos fundamentales, debido proceso [e] igualdad, ya se está desconociendo el derecho de defensa por la notificación a la Cónyuge […, para que hubiere ejercido sus derechos dentro de este proceso, nunca fue notificada por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, del trámite del proceso: 00177-00 del 2011.

Jurisdicción voluntaria de Fredy Enrique Rodríguez Mercado.” 5 Que “ terminadas todas las etapas procesales”, la juez, aduciendo que no se aportó el registro actualizado del matrimonio, que decretó como prueba de oficio, dictó el referido fallo, empero dicho documento sí fue allegado dentro del término concedido pero “ uno de los funcionarios del juzgado no lo anexó al proceso al momento de dictar sentencia” y, posteriormente al advertir la existencia de este, decide “ suspender los efectos de esta demanda, hasta la fecha no han sido reanudados los términos, tampoco ha sido aclarado u adicionada (sic) la sentencia, por la juez o su superior, dado que no ha dado la oportunidad de ser apelada, ya que los términos están suspendidos”, igualmente, se le han enviado varios memoriales haciéndole ver esta situación, “ pero ha hecho muy poco caso”. 6 Que su ex –cónyuge, Fredy Enrique Rodríguez Mercado, por estar residenciado en los EE.UU, gestionó “la nulidad del matrimonio católico”, petición que fue acogida por el “Tribunal Eclesiástico de Newar /Usa/”, en sentencia del 3 de abril de 2000 y “ revisada por el Colegio Tribunal de 3 Jueces de la ciudad de Metuchen”, el 16 de mayo del mismo año, tras regresar al país, y después de doce años de haberse decretado “ la nulidad del matrimonio católico”, pidió la “ ejecución de la sentencia de nulidad del matrimonio católico”, diligencias que se adelantaron en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, despacho judicial que ordenó “ su ejecución”, mediante providencia de 27 de mayo de 2011, violándole sus derechos de defensa e igualdad por no haberla notificado de dicho trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. El Jueza Primera de Familia, dijo que durante el curso del proceso se les garantizó los derechos fundamentales a las partes, resolviendo las peticiones de los apoderados; subrayó, que por no aportarse a tiempo un registro civil de matrimonio reciente decidió de fondo a favor de la actora, que de haber tenido conocimiento que el vínculo de la pareja fue disuelto precedentemente con la nulidad, se hubiese abstenido de dictar el fallo.

(folios 58-60) A su turno, la Jueza Octava, quien tramitó la ejecución de la sentencia de nulidad, destacó que la actuación desplegada está acompasada con lo dispuesto en el artículo 147 del Estatuto Civil, circunscrita únicamente al domicilio de la pareja, con el ánimo de establecer la competencia, sin que sea necesario notificar a los interesados por no ser un asunto de carácter contencioso.

(folios 63 y 64). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela instada, resaltando que la accionante frente a la sentencia de divorcio no hizo uso de los mecanismos de defensa, dado que “dejó vencer los términos para interponer los recursos de ley contra la decisión que hoy ataca bajo el amparo de esta acción constitucional”, requisito inherente al principio de la subsidiaridad.

Además, no siendo posible que “se adentrara en el estudio de la solicitud de dejar sin efecto la decisión de nulidad del mismo matrimonio dictada por el Tribunal Eclesiástico, cuanta la accionante con otros mecanismos procesales como sería la revisión de esa sentencia y su ejecución en Colombia”. Frente a lo resuelto por el juez que llevó avante la “ ejecución de la sentencia de nulidad del matrimonio”, destacó que actuó bajo el amparo de la ley “al darle trámite a la ejecución para todos los efectos civiles de la nulidad del matrimonio católico proferido por la Arquidiócesis de Newark/USA, providencia que está debidamente ejecutoriada, lo cual, no constituye propiamente un proceso, sino un trámite de validación de una sentencia en el extranjero que siguiendo la cuera de jurisdicción voluntaria por ley, no requiere de notificación de ningún demandado, por no existir esta figura en esa clase de trámites”.

Agregó que, igualmente, no “existe el presupuesto de la inmediatez”, toda vez que el asunto culminó con sentencia de 27 de mayo de 2011 y la “ acción de tutela” se presenta “ después de varios meses de haber conocido el fallo de instancia”. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la gestora, reseñando que “ la Juez octava de Familia de la ciudad de Barranquilla ”, violó la prerrogativa fundamental al debido proceso, pues, de un lado, no era competente para conocer del trámite de “la ejecución de la nulidad del matrimonio” por cuanto tal disposición no fue tomada bajo las leyes colombianas, y de otro, porque no vinculó a su representada.

Por lo demás, propone similares argumento como en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1 El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al enjuiciador natural, lo que de suyo hace inadecuada la pretensión invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la protección no es un asunto que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2 Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que el inconformismo de la accionante se dirige contra la decisión que adoptó la encartada Juez Octava de Familia, en la providencia de 27 de mayo de 2011, por no haberla vinculado al trámite de la “ejecución de la sentencia de nulidad de matrimonio católico y, por la determinación de la Juzgadora Primera de Familia en el proveído de 3 de julio de 2012.

(folio del 14 y 37 cdno. 1) 3 Puestas de ese modo las cosas, es del caso, con vista en las pruebas allegadas a esta actuación, antes que nada, reseñar el decurso procesal trasegado en torno al motivo de queja: a) Fredy Enrique Rodríguez Mercado ex - cónyuge de la reclamante, según acta que obra a folio 28 Cdno 1, acredita que el “Tribunal de la Arquidiócesis de Newark” actuando en primera instancia decretó la nulidad del matrimonio contraído con la señora Carmen Escorcia, documento fechado 25 de mayo de 2000. b) De conformidad con lo anterior, a través de apoderado judicial, el señor Rodríguez Mercado presentó solicitud de “ejecución de la nulidad del matrimonio”, diligencias que se adelantó en el Juzgado Tercero Octavo (8) de Familia suplicado, quien la acogió el 27 de mayo del año 2011, ordenando la inscripción de lo decidido en el correspondiente registro civil de matrimonio de los precitados ex – cónyuges y comunicada con oficio No 0723 de junio 1º de 2011 a la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla.

(folios 33 al 35). c) La Juez Primero de Familia accionada, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2012, decreta prueba de oficio, ordenándole “a la demandante allegu[e] copia del registro civil de matrimonio reciente, para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles…” En diligencia de fallo de 25 de mayo de 2012 aduce que “ según se desprende de los hechos narrados por la demandante y de los anexos de la demanda, el demandado inició trámite de nulidad del matrimonio católico, el cual fue decidido favorablemente por el Tribunal Eclesiástico de Newark/USA y confirmado por la Corte de la 2ª instancia en Metuchen, en mayo 16 de 2000, tal como aparece en la nota marginal de la copia simple de la partida de matrimonio obrante a folio diez (10) del expediente…” Seguidamente, puntualizó “que teniendo en cuenta que en el registro de matrimonio aportado, visible a folios (07), con fecha de expedición febrero 16 de 2011, no aparece nota marginal de la nulidad del matrimonio religioso decretada en el extranjero, se tiene que la mencionada declaratoria de nulidad no ha surtido efectos civiles, por lo cual se hace procedente dictar sentencia dentro del presente proceso.” Por lo anterior, acogió las pretensiones de la demanda, de “ Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Católico – Divorcio entre […] Fredy Enrique Rodríguez Mercado” y la tutelante; de igual manera declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, así mismo, dispuso que “por ser la cónyuge inocente de la separación, queda con derecho a reclamar alimentos al señor Fredy Enrique Martínez Mercado”, (folios 41 al 46) d) En escrito radicado el 8 de junio de 2012, la tutelante, a través de su apoderada solicita al Juez Primero de Familia, que “ …sean reanudados los términos que siguen después de hacer aceptado el escrito de fecha de 22 [sin señalar mes y año], donde se aportó la nota marginal de la ejecutoria de la Nulidad de Matrimonio Católico…” “La anterior situación par dar aplicación a lo que establece claramente, los artículo 309 y 311 Código de Procedimiento Civil[…], Aclaración y Adición de las providencias o Sentencias.” Así mismo, pide una “indemnización por valor de $50.000.000.

M/L para el cónyuge inocente como fue Carmen Libia Escorcia, lo cual es “tud” (sic) competente para aclarar, adicional en la correspondiente sentencia definitiva” e ) El Juzgado cuestionado en auto del de 3 de julio de 2012 (folio 15 cdno 1), responde aduciendo que si bien los requerido “no contiene una solicitud expresa, ni tampoco específica que se trata de algún tipo de recurso, este juzgado, luego de [estudiar] su contenido, consider[ó] que la actora […] pretendí[a] que se [dejara] sin efecto la Nulidad del Matrimonio Católico tramitada ante el Tribunal de la Arquidiócesis de Wewarrk 7 USA, de igual manera, se declare la nulidad de la ejecución de los efectos civiles de la sentencia, tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad, pretensiones [que no son] jurídicamente posible acceder, [toda vez] que [ese] juzgado no puede sobrepasar el ámbito de su competencia declarando la nulidad de una decisión emitida por otro Despacho, y menos aún, de una autoridad religiosa, por la cual, no se le dará trámite al escrito referido.” De igual manera, advirtió “que la decisión de decretar el divorcio dentro del presente proceso, es totalmente inocua, debido a la pretérita ejecución de la declaratoria de nulidad del Tribunal Eclesiástico, tramitada en debida forma ante la autoridad Colombia respectiva por parte el demandado.

La sentencia de mayo 25 de 2012 fue emitida decretando de forma innecesaria el divorcio, debido a la tardía incorporación al expediente del memorial de fecha mayo 22 de 2012, presentado por la demandante…”; concluyendo, no darle tramite a lo solicitado por las razones expuestas. 4 Vistas así las cosas, es palpable que respecto de la solicitud de resguardo frente al Juzgado Octavo de Familia de la Ciudad de Barranquilla, el amparo constitucional resultaría desacertado, toda vez que el Juzgador a efecto de atender la petición de ejecución de “ nulidad del matrimonio católico”, propuesta por el ex – cónyuge de la reclamante, dio aplicación a lo reglado en el inciso 2º del artículo 147 del Estatuto Civil, que en su parte literal dispone: “Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretara su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil” “La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efecto civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordena su ejecución” En efecto, examinada la decisión, esta se emitió con apego a la norma citada, sin que se advierta trasgresión alguna, así mismo, determinó su inscripción, actuación que no requiere de más requisitos esenciales, basta con aportar a la solicitud copia del acta que de cuenta que la autoridad eclesiástica decretó la nulidad del matrimonio católico, hecho que quedó plenamente demostrado (fol 38) En esa misma dirección, en lo atinente, a la no vinculación de la quejosa al asunto de marras, debe señalarse que para estos casos la ley no prevé notificación personal, dado que no existe la posibilidad de controversia; por ser un asunto meramente formal, que lo que busca no es más que “ ejecutar el decreto de nulidad” proferidos por los “Tribunales Eclesiásticos”; de suerte que, cualquiera de los implicados está legitimado para proponerlo sin que se requiera la intervención del otro. 5 De otro lado, en relación con la queja frente al Juzgado Primero de Familia, igualmente resulta improcedente, pues analizadas las motivaciones de la providencia que le resolvió las solicitud vistas a los folios 16 al 18, debe señalarse que, con el límite propio de la acción de tutela, no merece reproche, dado que no luce como producto de voluntad antojadiza alguna, sino a un discernimiento razonable del asunto puesto a su consideración por lo que no puede ser catalogada como peregrina al derecho por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió, pues, pretender se anule, como lo sugiere la quejosa, la decisión adoptada el 27 de mayo de 2011 por su homólogo Octavo de Familia de la misma ciudad, no solo no es acertado, sino que la ley no lo autoriza, máxime que ambos funcionarios son de igual categoría. 6 Por lo demás, en cuanto a la pretensión de la actora fundamentada en que como su ex –cónyuge gestionó ante los “Tribunales Eclesiástico” de los Estados Unidos la nulidad de “matrimonio católico” y posterior a ello, lo ejecutó como lo prevé el artículo 147 del Código Civil, el Juzgador 1º de Familia le reconozca una indemnización de 50’000.000,oo a cargo de Fredy Enrique Rodríguez Mercado, según el escrito radicado en la secretaría del citado despacho el 16 de julio de 2012 (fol 10,11 y 12), basta señalar que tal reclamación, de considerarlo pertinente, debe adelantarse ante el Juez natural y bajo el trámite que corresponda. 7 De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 2012-00518-01.