CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de abril de dos mil trece. Ref. Exp. 08001-22-13-000-2013-00072-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de febrero de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Orlando Barreneche Serna en nombre propio y en representación del interdicto Daniel Eduardo Barreneche Tejada contra el Juzgado Primero de Familia esa ciudad, trámite al que fue vinculada Martha Oliva Tejada Canónigo.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su representado al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el trámite de un proceso de interdicción que adelantó a favor de su hijo, no resolvió la objeción que formuló a un dictamen pericial y en el fallo que profirió no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas.
Pretende, en consecuencia, se revoque la referida determinación. [Folio 24, cuaderno 1] B. Los hechos 1. El accionante en representación de su hijo Daniel Eduardo Barreneche Tejada, presentó demanda, a efectos de que se declarara la interdicción por discapacidad de este último, y fuera designado como su guardador. [Folio 27, cuaderno 1] 2.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, quien lo admitió en proveído de 20 de septiembre de 2011. [Folio 33, cuaderno 1] 3. La progenitora del representado se opuso a lo pretendido por el tutelante en memorial allegado al juzgado el 6 de diciembre de 2011, en el cual además solicitó la curaduría del enfermo. [Folio 45 del expediente] 4.
Evacuadas las pruebas ordenadas, entre ellas, el dictamen pericial de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se corrió traslado del mismo. 5. Mediante escrito de 18 de mayo de 2012, el demandante objetó parcialmente la referida experticia, aduciendo que no le fue permitido estar presente al momento de su práctica. [Folio 49, cuaderno 1] 6.
En auto de 25 de mayo de 2012, el juzgado incorporó al expediente el citado memorial, y resolvió: “ téngase en firme el dictamen médico psiquiátrico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2. [Folio 50, cuaderno 1] 7. Contra la referida determinación, el tutelante no formuló ningún recurso. 8. El 27 de junio de 2012, se dictó sentencia en el asunto, mediante la cual se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta pretendida por el reclamante, designándose como curadora del discapacitado a su progenitora Martha Oliva Tejada Canónigo. [Folio 36, cuaderno 1] 9.
Mediante escrito de 23 de julio de 2012, el actor solicitó revocar la referida determinación, petición que fue denegada por extemporánea mediante proveído de 24 del mismo mes y año. [Folio 74, cuaderno 1] 10. En criterio del peticionario del amparo, la decisión de la funcionaria judicial vulnera su derecho fundamental, toda vez que no valoró adecuadamente los medios probatorios recaudados y omitió resolver la objeción oportunamente presentada. [Folio 16, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 8 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58, cuaderno 1] 2. La juez accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque la determinación censurada fue proferida conforme a derecho. [Folio 66, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 22 de febrero de 2013, el Tribunal negó el amparo, porque carece del requisito de subsidiariedad. [Folio 84, cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con lo resuelto, el tutelante impugnó el fallo, aduciendo los mismos argumentos del escrito inicial. [Folio 104, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, se avizora que el reclamante, no formuló el recurso de reposición contra la providencia que resolvió tener en firme el dictamen médico psiquiátrico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el estado de salud mental de su representado, por lo cual es palmario que por su propia incuria desperdició la oportunidad de que el juez natural, en el escenario correspondiente cual es el respectivo proceso, revisara los motivos que censura por esta vía. A más de lo anterior, soporta la improcedencia del amparo, el hecho de que, como el peticionario pretendía la revocatoria de la sentencia de primera instancia que considera contraria a sus intereses, contaba con el recurso de apelación para que el superior estudiara la inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, defensa que desaprovechó al no instaurarla oportunamente.
Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo no utilizó en debida forma los medios defensivos idóneos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad accionada ante quien debió plantearse cumpliendo con las formalidades para tal fin.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.
En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las motivaciones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.08001-22-13-000-2013-00072-01