CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 05001 22 13 000 2013 00235 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la tutela impetrada por Geoney Sanabria Cabulo frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo llamados todos los intervinientes en el caso origen de la queja.
ANTECEDENTES 1.- El actor demanda la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital, supuestamente quebrantados por la autoridad acusada al impedir el cumplimiento del auto dictado el 28 de septiembre de 2012, en el ejecutivo que se le adelanta. 2.- Manifiesta, en concreto, que a través de la referida providencia el juzgador querellado decretó el embargo y retención del excedente de la quinta parte del salario mínimo mensual que recibe por las sesiones ordinarias y extraordinarias a las que asiste, en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Meta, determinación que el extremo ejecutante apeló, recurso “ concedido en el efecto devolutivo ” para ante el Tribunal, quien aún no lo ha desatado.
Agrega que pese a que la alzada se “ concedió en el efecto indicado ”, el funcionario denunciado no ha autorizado la expedición del “ oficio ” con destino a la pagaduría a fin de que allí se tome nota de la orden, omisión que le quebranta las garantías superiores invocadas, pues hasta ahora tiene embargado la totalidad de lo que percibe por concepto de honorarios, cuando la medida sólo debe comprender lo que devenga como salario. 3.- Pide que por esta vía se le ordene al accionado no sólo librar la señalada comunicación, sino también aplicar dicho porcentaje “ a los valores en dinero que a la fecha ya han sido objeto de retención ” y, como consecuencia, devolverle “los excedentes y/o dineros retenidos que han excedido la medida cautelar y los cuales por fortuna no han sido entregados ” a su contraparte.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular de la dependencia judicial convocada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por tratarse de un hecho superado, pues “ el oficio ” extrañado “ fue radicado en la pagaduría de la Asamblea Departamental para que se aplique ” la cautela decretada. Agregó, en cuanto al reintegro de “ dineros ” a que alude el quejoso, que las sumas ya descontadas y puestas a órdenes del despacho serán “ tenidas en cuenta al momento de liquidar el crédito ”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo por estar frente a un hecho superado, toda vez que el juzgador el 7 de junio del corriente año radicó ante “ el pagador y/o tesorero de la Asamblea Departamental el oficio 2159 ” relacionado con el embargo y retención del excedente de la quinta parte del salario que devenga el actor. Añadió, que el funcionario “ manifestó que los dineros descontados (…) serán tenidos en cuenta al momento de liquidar el crédito ”.
LA IMPUGNACION La propuso Genoy Sanabria Cabulo por hallarse en desacuerdo con la “ retención de dineros ”, pues estima que lo lógico es que se le devuelvan los montos “ ilegalmente descontados (…) para de esta forma sí estimar restablecido ” el derecho que tiene, junto con su familia, al mínimo vital. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver el cuestionamiento referente a la no comunicación de la cautela a “ la pagaduría de la Asamblea Departamental del Meta ”, es menester indicar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política patria es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces la protección inmediata de los preceptos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”.
En ese orden, emerge improcedente si la actuación de hecho por la cual la persona se duele ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío. 2.- El supuesto comentado en precedencia, se adecúa al actual caso, como quiera que el 7 de junio de 2013, esto es, luego de admitida a trámite la acción constitucional y antes de emitirse el fallo de primer grado, se verificó la pretensión del quejoso que no era otra que la de comunicar a su pagador la determinación adoptada por el funcionario en providencia de 28 de septiembre de 2012, es decir, el embargo del salario que devenga en la proporción allí establecida (fl. 3, cdno. de la Corte).
Así las cosas, se advierte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido, por lo que el móvil de esa precisa queja culminó y por ende, la reclamación constitucional del accionante no puede salir avante habida cuenta que, se repite, la causa que propició el objeto de este pronunciamiento fue atendida.
Sobre este materia la Sala tiene dicho que “ El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01) ” (Fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01, reiterado el 5 de julio de 2013, exp. 00251-01). 3.- Referente a la devolución de las sumas retenidas en exceso, es palpable la improcedencia del amparo por prematuro, en razón a que conforme se evidencia de los documentos remitidos por el Despacho encartado (fl 4 cdno. de la Corte), el interesado elevó dentro de dicho juicio, una solicitud en ese sentido, pedimento que está a la espera de ser definido.
En un caso similar, la Corporación sostuvo que “[R]esulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio” (sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01, reiterada el 20 de enero y 10 de diciembre de 2012, exp. 00375-01 y 00842-01, respectivamente). No ha de perderse de vista que la presente vía no fue consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que están surtiéndose simultáneamente, por tanto al encontrarse pendiente de resolución la memorada solicitud, deviene, como se expresó en líneas iniciales, anticipado el amparo ahora deprecado. 4.- En cuanto a la vulneración del derecho al mínimo vital alegado por el reclamante, ha de decirse que ninguna prueba aportó que diera cuenta que las decisiones adoptadas por el accionado le estén generando a él o a su familia tal quebranto, omisión que frustra la posibilidad de pronunciarse sobre dichos puntos.
En un auxilio análogo, expresó la Corte que en el asunto motivo de la tutela “ se dispuso el embargo de los dineros depositados en una cuenta de ahorros cuyo titular es el accionante, quien impetró incidente con el fin de levantar tal medida, apuntalado en que los recursos allí consignados eran inembargables por ser fruto de su mesada pensional, pedimento acogido por el a quo, providencia que el superior revocó parcialmente al desatar la alzada entablada por el extremo demandante, ´ordenando mantener la media cautelar sobre la cuenta de ahorros´ (..) Así las cosas, acude el señor Ariza Castellanos a este trámite porque la continuación de la reseñada orden cautelar le quebranta el mínimo vital, amén que ya no está en edad de ´soportar el desarrollo de un proceso judicial´, sin embargo, conviene precisar que aunque el actor lo adujo, no aportó que prueba que diera cuenta del riesgo que supuestamente corre su mínimo vital, omisión que le frustra a la Sala la posibilidad de pronunciarse sobre ese aspecto ” (providencia de 12 de febrero de 2012, exp. 00549-01, reiterada el 4 de julio de 2013, exp. 00164-01). 5.- Conforme a los parámetros descritos en antelación, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2013-00235-01