República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013) Ref.: 05001-22-13-000-2013-00060-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR AUGUSTO GONZÁLEZ RESTREPO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el proceso reivindicatorio que inició en su contra la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos P.S.I. 2.
En apoyo de su solicitud, expresa que en las mencionadas diligencias judiciales se dictó sentencia en primera instancia favorable a las pretensiones de la parte demandante, providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y respecto de la cual se formuló el recurso extraordinario de casación. Señala que el proceso “se encuentra a despacho de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, pendiente del traslado para presentar la demanda de casación”.
Afirma que aunque le pidió a la juez accionada que declarara la nulidad del litigio objeto de censura por no haberse tramitado ante “la jurisdicción agraria”, esa autoridad rechazó de plano su solicitud, razón por la que formuló otra acción de tutela que desestimó esta Corporación con sustento en que ese motivo de invalidez era “un tema de la casación”.
Manifiesta, como aspecto central de la queja constitucional, que el juzgado convocado ordenó la “entrega de los bienes” objeto del asunto reivindicatorio, decisión frente a la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación, además de lo cual solicitó “la suspensión transitoria” del cumplimiento del fallo. No obstante, con auto de 11 de febrero de 2013 se negó el recurso horizontal, no se concedió el vertical y se desestimó la petición memorada.
Expone que respecto de la negativa a conceder la alzada se “disp[uso] a agotar (…) el recurso de queja”, el cual considera “inocuo frente a la inminencia del perjuicio grave e irremediable que se avecina” consistente en la “entrega de los inmuebles objeto de la reivindicación”, pues aunque en sede de casación se emita un pronunciamiento que le favorezca, éste “será nugatorio por no poder disponer” de dichos predios.
Agrega que debe aplicarse “la excepción por inconstitucionalidad” del inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esa norma es contraria a los artículos 13, 90 y 229 de la Constitución Política (fls. 119 al 124, cdno. 1). 3. Pide, por tanto, que se revoque el proveído de 11 de febrero de 2013 y que, en consecuencia, se ordene “la SUSPENSIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADA” en el proceso reivindicatorio objeto de censura constitucional (fl. 131, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada con sustento en que el peticionario no agotó las herramientas de defensa que tenía a su alcance, toda vez que “no solicitó dentro de la oportunidad legal correspondiente la suspensión de la ejecución de la sentencia de segunda instancia en los términos del inciso 5º del art. 371 del C. de P. Civil; luego no [podía] acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales”, conclusión que reforzó con un fallo de tutela de esta Corporación. Respecto de la nulidad del proceso reivindicatorio que debió declarar la juez accionada por no tramitarse el asunto ante “la jurisdicción agraria”, el Tribunal señaló que el peticionario debía estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela emitida por esta Corporación el 27 de agosto de 2012 (fls. 172 y 173, cdno. 1), a la cual se aludió en la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado el accionante lo impugnó con apoyo en que no compartía el concepto de vía de hecho que el a quo expuso en esa decisión, pues no se acompasaba con la jurisprudencia constitucional. Agregó que la oportunidad consagrada en el inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil no era la única para obtener “la suspensión legal del proceso”, habida cuenta que el artículo 170 y ss de la misma norma prevén distintas causales para decretar la interrupción del litigio.
Insistió en que el mencionado artículo 371 era inconstitucional, puesto que “vulnera el derecho al acceso a la justicia, pues la mera caución para conseguir la suspensión (…) es impagable, de manera que no se puede tener como una opción válida” (fls. 183 al 186, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinada la demanda de amparo y las pruebas aportadas a este asunto, se establece que la pretensión constitucional orientada a obtener la revocatoria del proveído de 11 de febrero de 2013, mediante el cual el despacho judicial accionado resolvió no reponer el auto de 4 de diciembre de 2012 con el que dispuso la entrega de los inmuebles objeto del proceso reivindicatorio iniciado por la Asociación Colombiana de Criadores de Caballos P.S.I. contra el accionante “teniendo como base las sentencias judiciales” emitidas en primera y segunda instancia, denegar la concesión de la apelación por improcedente, y desestimar la petición de suspensión del proceso (fls. 46 y 47, cdno. 1), no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior porque frente a la primera decisión judicial mencionada, particularmente en lo que atañe a la no reposición del proveído que ordenó la entrega de los predios y la denegación de la concesión de la alzada, se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja que impulsó el peticionario, como él mismo lo advirtió. Y en relación con la suspensión del proceso, petición que el actor elevó con escrito diferente del que contenía los recursos (fls. 113 y 114, cdno. 1), desestimada porque “el artículo 170 numeral 2 del CPC numeral 2º [citado por el recurrente] (…) no era aplicable [a ese] procedimiento (…) por cuanto (…) no se [daban] las condiciones normativas-procesales para decretar una prejudicialidad civil (…).
Basta[ba] con observarse que en [ese] proceso ordinario (…) ya se [había proferido] sentencia (que fuere confirmada)”, el promotor del amparo no interpuso el recurso de apelación que tenía a su alcance conforme lo consagra el inciso final del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, instrumento de defensa idóneo para obtener un pronunciamiento del superior en torno de la solicitud del aquí accionante.
Así las cosas, la protección que se invoca resulta improcedente, ya que, como se ha señalado en repetidas ocasiones, para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Aunado a lo expuesto, esta Sala considera pertinente recordar que “ el sistema procesal consagra de modo invariable que en el curso de las instancias la sentencia recurrida no se cumple; por el contrario, en tratándose del recurso de casación la regla se invierte y la sentencia del ad quem tiene la vocación natural de ser ejecutada de modo inmediato”; todo lo cual refuerza la idea de que ‘en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem.
Por ello, la ausencia de protesta de quien es favorecido con la sentencia de segunda instancia, impide interpretar que con tal silencio brinda su asentimiento para postergar el cumplimiento de la decisión judicial ” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3110-014-1996-00757-01, reiterado el 17 de marzo de 2011, Exp. No. 25754-31-03-002-2005-00289-01).
Conforme a lo señalado, es evidente, por una parte, que si el accionante pretendía obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia que le fue desfavorable en el asunto reivindicatorio de que se trata, como lo indicó el a quo, debió efectuar dicha petición en la oportunidad y en los términos consagrados en el inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase en cuenta que el peticionario, con posterioridad a la concesión del recurso de casación que impetró, solicitó el amparo de pobreza que le fue concedido por el Tribunal mediante auto de 2 de agosto de 2012 (fls. 142 al 147, cdno. 1). Y, por la otra, que esta Corporación no considera aplicable la excepción de inconstitucionalidad que reclama el actor respecto del inciso 1º del artículo 371 del estatuto procesal, no solo porque no advierte contradicción alguna con los preceptos superiores que señala el señor GONZÁLEZ RESTREPO en el escrito de tutela, sino además porque para el control constitucional de la disposición legal mencionada, aquél tiene a su alcance la acción pública de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política. 5.
Resta señalar que el amparo reclamado tampoco se abre paso por la referencia a un perjuicio irremediable, comoquiera que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01), presupuestos que no fueron acreditados. 6.
Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 A.S.R Exp. 2013-00060-01