CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D., C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 22-05-13 Ref: Exp. 05001 22 13 000 2012 000193 -01 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 19 de octubre de 2012 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual sancionó al Coronel Reiber Faner Guzmán Cabrera, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, por desacatar el fallo de tutela emitido el 10 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Olarte contra aquella entidad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario informó que la mencionada institución no había dado cumplimiento a la referida sentencia que amparó su derecho de petición y, en consecuencia, le ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver la solicitud elevada por el accionante el 25 de mayo de 2012 y a enterarlo de lo decidido” (folios 1 a 7 cuaderno principal). 2.
Por auto de 20 de septiembre de 2012, el Tribunal requirió a esa dependencia para que, en los tres (3) días al recibo de la comunicación, se pronunciara sobre “ el cumplimento del fallo de tutela ” (folio 12). 3. Dentro del término concedido, el Subdirector de Sanidad informó que mediante oficio de 29 de agosto de ese año, “ atendió el derecho de petición ” del señor Rubén Darío Olarte, en el que solicitaba la “autorización de su examen psicofísico de retiro y posterior junta médico laboral ”, comunicándole “ al peticionario los fundamentos legales por los cuales no es procedente acceder de manera positiva a su solicitud”, respuesta que le fue enviada por correo certificado a la dirección por él indicada, pero fue devuelto por la empresa, “ argumentando que el destinatario no reside en dicha dirección”, tal como se prueba con los documentos aportados (folios 17 a 21). 4.
En providencia de 3 de octubre siguiente, advirtió que “ pese a que la dependencia oficial accionada considera haber cumplido la orden judicial en el término establecido, con el fin de determinar sí realmente fue desatendido el fallo y sí en caso de que así haya ocurrido, medió o no justificación, ha de continuarse con el trámite que corresponda ” y, en consecuencia, declaró “ la apertura del Incidente de Desacato ” (folios 22 y 23). 5.
Dentro del traslado el mencionado funcionario, luego de repetir el informe rendido anteriormente, manifestó que “ no existe mérito alguno para continuar con el trámite del presente recurso, por la inexistencia absoluta de un proceder ilegal o desobediente de la entidad accionada respecto de lo que le fue ordenado en el fallo que amparó el derecho fundamental de petición a favor del Exsoldado RUBEN DARIO OLARTE” (folios 29 y 30).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA Impuso la aludida sanción con sustento en que “la accionada sin esgrimir causal alguna convincente de justificación de la mora en el cumplimiento, solamente hasta el 29 de agosto de 2012, cuando había transcurrido un lapso de tiempo que supera ostensiblemente el término concedido [48 horas] por este Tribunal como Juez Constitucional, emitió la respuesta a la petición del accionante, lo que muestra el desinterés e indiferencia de la entidad frente a la orden judicial, el arraigo de la viciosa costumbre que ha venido implementándose de acatar los fallos de tutela solamente cuando es inminente la sanción por desacato, así como el peligro en que se encuentra la estabilidad jurídica.
La justicia, la democracia y el estado Social de derecho, al dejar al arbitrio de los funcionarios y particulares, el cumplimiento de las sentencias judiciales y lo que es más grave, de tutela, que buscan restablecer derechos fundamentales amenazados o vulnerados”. Advirtió que de acuerdo con lo expuesto, la sanción por desacato a imponer “ debe ser moderada ”, graduándola en un (1) salario mínimo mensual vigente, “ haciendo claridad que la sanción es de tipo personal y no podría pagarse con cargo al presupuesto de la institución ”.
Además, amonestó al incidentado para que, una vez notificada esa determinación, “ de inmediato ejecute todas las gestiones que estén a su alcance en ejercicio de sus funciones para que sea notificada en debida forma la decisión adoptada frente a la petición del incidentista, so pena que se pueda imponer otras sanciones por desacato” Para la notificación de la reseñada providencia, se comisionó al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, trasladándose el Asistente Judicial de ese Despacho “ al Comando de Sanidad de Sanidad del Ejercito ”, los días 20 de marzo y 10 de abril, sin lograr notificar al encartado; sin embargo, en esta última fecha el Jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad, expidió “ CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ” del auto interlocutorio “ número 126 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia”, en la que indicó que “ el Asistente Judicial ”, estuvo presente en dichas instalaciones “ desde las 12:30 horas hasta las 15:20 horas, sin realizar la gestión a él encomendada” en razón de las “ múltiples ocupaciones ” del Coronel Reiber Faner Guzmán Cabrera, pero que él ya estaba enterado, “máxime cuando la Institución cumplió la sanción impuesta” como se prueba con el recibo de consignación”.
Devuelto el despacho comisorio, el Tribunal en auto de 10 de mayo del año en curso, dispuso que se remitiera el expediente a esta Corporación “ para surtir la consulta de la sanción”. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un amparo constitucional, supone el incumplimiento de la orden provista en este y es necesario establecer los eventos que han dado lugar a la referida desobediencia. 2.
Es deber del Juez de tutela que conoce del asunto, verificar: el destinatario del mandato; el término temporal para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió; si de este análisis concluye en la inobservancia de la sentencia, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Desde esa perspectiva y revisada la actuación encuentra la Sala que el Subdirector de Sanidad de la entidad accionada, dentro del término del requerimiento, allegó copia del oficio No. 0050556 de 29 de agosto de 2012, dirigido al señor Rubén Darío Olarte (accionante), anunciándole que en cumplimiento del fallo, se le informaba que “ dando aplicación al artículo 47º, literal b, del Decreto 1796/00 los derechos contenidos en dicha disposición se encuentran prescritos por usted; por consiguiente, a la fecha no es posible acceder de manera positiva a su solicitud de autorización del examen psicofísico de retiro y convocatoria de junta médico laboral, teniendo en cuenta que a la fecha han transcurrido más de cuatro (4) años contados a partir de su retiro, para elevar solicitud en tal sentido”.
Así mismo, informó que dicho oficio fue remitido al peticionario el 29 de agosto de 2012, mediante correo certificado, “a la dirección de notificaciones ” por él indicada, es decir, a la carrera 73 B No. 66 -26, del municipio de Carepa (Antioquía), comunicación que fue devuelta por la empresa, porque “ el destinatario no reside en dicha dirección” y como prueba allegaba la “colilla de correo con su respectiva anotación de devolución” (folios 31 y 32).
Con posterioridad a la decisión que impuso la sanción, el Subdirector de Sanidad de la Institución acusada, remitió copias de la comunicación de 22 de enero de 2013, enviada a la nueva dirección suministrada, vía telefónica, por el actor, en la que repitió la respuesta dada anteriormente y del comprobante de la empresa de correo en el que consta la entrega al destinatario (folios 94 a 99 cuaderno principal). 3.
En este orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. En esta materia, la jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que “ (…) No obstante lo anterior, como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. “Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.
(subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” ( ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00). DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, Sala Civil -Familia, al Coronel Reiber Faner Guzmán Cabrera, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ