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T-05001221000020130024201(17-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Ref. exp.: 0500122100002013-00242-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 13 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Luz Emilce Cano Flórez frente a la Policía Nacional, siendo vinculados la Caja de Sueldos de Retiro de dicha institución-CASUR y el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue vulnerado el derecho de petición. II.- Señala como contraria a su garantía la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 13 de mayo de 2013. III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 1 y 2): a.-) Que es beneficiaria de la asignación de retiro de su fallecido esposo Jorge Eliecer Guzmán Lenis. b.-) Que el 13 de mayo de 2013 exigió a la Dirección General de Policía Nacional que corrija la hoja de servicios de aquél, incorporando los tiempos dobles y los ajustes correspondientes desde el 1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991 y que reajuste la prestación que recibe al ochenta y nueve por ciento (89%). c.-) Que hasta el momento no ha sido contestado su reclamo.

IV.- Pretende se ordene a la acusada pronunciarse sobre el memorial que presentó (folio 2). RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTES CASUR pidió ser desvinculada del asunto porque carece de legitimación en la causa por pasiva (folios 21 y 22). La accionada y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la salvaguarda porque la Policía Nacional no atendió el escrito de la querellante y le ordenó hacerlo de manera clara y completa dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (folios 24 a 27).

IMPUGNACIÓN La Policía Nacional adujo que mediante oficio Nº. 144602 de 20 de mayo de 2013 informó a la quejosa la inviabilidad jurídica de acceder a lo deprecado porque el último tiempo doble que estableció el Gobierno fue para oficiales, suboficiales y agentes que estuvieron vinculados entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 (folios 54 a 61).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la Policía Nacional transgredió la garantía denunciada por no resolver la solicitud de corrección de la hoja de servicios que planteó la informe el 13 de mayo de 2013. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren ignoradas o amenazadas, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, siempre y cuando acuda en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia: a.-) Que el 13 de mayo de 2013, Luz Emilce Cano Flórez solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional que corrigiera la hoja de servicios de Jorge Eliecer Guzmán Lenis duplicando el tiempo que laboró durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991 y que le incrementara la asignación de retiro que recibe como cónyuge supérstite de aquél en un ochenta y nueve por ciento (89%), folios 6 a 10. b.-) Que por oficio Nº. 144602 de 20 de mayo de este año, tal autoridad desestimó la petición argumentando que el beneficio invocado sólo fue reconocido para miembros de la institución que trabajaron entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, según el Derecho 1386 de 1974 (folios 66 y 67). c.-) Que la anterior comunicación fue enviada a la accionante por correo el 28 de mayo de la cursante anualidad, pero fue devuelta por la empresa de mensajería porque no ubicó la nomenclatura (folios 69 y 70). d.-) Que el presente libelo fue instaurado el 2 de agosto siguiente (folio 11). e.-) Que el 10 del mismo mes y año, la Red Postal 4-72 certificó la entrega del oficio atrás aludido a la destinataria (folios 69 a 72). 4.- Se revocará lo que decidió el Tribunal por lo siguiente: La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que, en efecto, la actora reclamó el 13 de mayo de 2013 a la Policía Nacional que “se digne ordenar a quien corresponda, corregir la hoja de servicios del señor agente…Jorge Eliecer Guzmán Lenis…incorporando los tiempos dobles y los ajustes correspondientes…desde el 1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991” y “que se le reconozca y pague sustitución de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 89%, por haber laborado…(26) años, 02 meses, 25 días ” (folio 5).

Respecto de lo anterior, la acusada concretamente señaló “…no se puede acceder favorablemente a sus pretensiones por los siguientes motivos…el último período de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74 y que con posterioridad a éste no se han efectuado otros reconocimientos…(…) no es viable jurídicamente modificar su hoja de servicios” (folios 66 y 67).

Observa la Sala que la fundamentación expuesta por la convocada es congruente, pues, refleja la posición de la entidad respecto del asunto planteado y fue puesta en conocimiento de la interesada, según se corrobora con las constancias adjuntadas con la apelación. Ahora, si bien para el momento en que la actora instauró el libelo desconocía la suerte de su memorial, dicha situación fue remediada durante el presente trámite al verificarse su notificación el 10 de agosto de 2013, lo que permite colegir que la causa que lo motivó desapareció y no existen actualmente razones para ordenar una medida de protección. Por lo anotado, se dejará sin efecto la providencia que se revisa, para en su lugar denegar el amparo del derecho de petición, por haber cesado la omisión violatoria.

Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que “al haberse concebido la tutela como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, su efectividad reside en remediar la amenaza o trasgresión de los derechos que se invocan, siempre y cuando los supuestos fácticos que la motivaron existan, esto es, que no hayan desaparecido… En el caso bajo examen… del escrito de impugnación y las pruebas aportadas con éste emerge que las misivas a favor del petente fueron respondidas de fondo ‘…con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la señora’ ” (proveído de 25 de febrero de 2013, exp. 00272-01). 5.- Entonces, se invalidará la sentencia opugnada y no se accederá al resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar NIEGA el amparo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 0500122100002013-00242-01