CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 4 de septiembre de 2013) Ref. Exp. 05001-22-10-000-2013-00215-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Yazmín de María Zapata Pabon contra el Juzgado Trece de Familia y Comisaría de Familia Comuna Dieciséis, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas Claudia Patricia Vélez Zapata y la Procuradora 17 Judicial II de Familia.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras deprecar para su prohijada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, familia, locomoción y libre desarrollo de la personalidad pidió que se revoque los numerales uno, dos y tres de la parte resolutiva de la Resolución 339 de 2012 proferida por la “Comisaría de Familia Comuna Dieciséis de Medellín” (folio 286).
Para fundamentar lo pretendido adujo en extenso escrito, folios 262 a 287, que aun cuando Claudia Patricia Vélez Zapata había presentado en contra de su progenitora Yazmín de María Zapata Pabón una queja por violencia psicológica ejercida con su nieta menor de edad y éste conflicto fue terminado el 11 de abril de 2012 con un acuerdo consistente en la “realización de terapias familiares”, el 7 de mayo siguiente le promovió nueva denuncia por “violencia” intrafamiliar que correspondió conocer a la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis de Medellín, soportada, entre otros pormenores, en que “mi madre no respeta los acuerdos y continúa sus visitas frecuentes en el colegio llevándole cada vez un regalo diferente -se refiere a la nieta-;
(…) mi madre me acosa psicológicamente diciendo que es abogada y me va a quitar la patria potestad de mi hija; (…) siento riesgo en mi integridad personal, en mi vida, debido a que el desespero de mi madre la lleve a tomar determinaciones sobre mi vida y así no tener ninguna oposición sogre la custodia de mi hija. Siento en riesgo la integridad personal y de la vida de Jamir Iriarte;
(…) citen a mi madre para que nuevamente le indiquen cumplir los compromisos, guardar sus límites y distancias y respetar los procesos que con la ayuda de psicólogos se han iniciado” (folios 224 a 228); habiéndosele dado el trámite de rigor dicha autoridad dictó la “Resolución” 339 de 27 de septiembre de esa anualidad, en la que sancionó a la actora con “conminación, amonestación, posibles multas y arresto” (sic) (folio 235), decisión que confirmó el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad en providencia de 24 de abril de 2013, al desatar la impugnación interpuesta (folio 233).
La vía de hecho que le endilga a las anteriores determinaciones la apoya en los siguientes “hechos”: a) falta de competencia de la “Comisaría de Familia” para conocer de esta investigación, porque los acontecimientos “denunciados” no pueden ser considerados como violencia intrafamiliar debido a que Claudia Patricia Vélez Zapata y la accionante no conforman “núcleo familiar” al ser personas independientes que no viven bajo un mismo techo sino en viviendas separadas (folios 234 y 235); b) los funcionarios acusados omitieron analizar la figura de la cosa juzgada, en razón a que como esos acontecimientos habían ocurrido en febrero y marzo de 2012 con antelación fueron puestos en conocimiento de la misma “Comisaría” y ese conflicto familiar ya había sido “terminado por acta” que también suscribió la psicóloga de ese organismo (folios 233 y 234); c) ninguna prueba se adosó para demostrar las acusaciones que le endilgan a la accionante, pues los testigos que declararon en el asunto residen en lugar distinto a donde tuvieron ocurrencia los “hechos”, amén de que son compañeros de trabajo de la querellante (folios 226 a 231); d) estando acreditado, no se apreció que la actora ha colaborado eficazmente en la crianza, educación, salud y lúdica de su nieta menor de edad y que la ruptura familiar como la comunicación entre madre e hija tuvo su origen en que Claudia Patricia Vélez Zapata llevó a vivir a su novio al inmueble donde convivían las tres (folios 231). 2.
La Juez Trece de Familia accionada aseveró que al decidir el recurso de apelación contra la resolución 339 de la Comisaría de Familia Comuna 16 de Medellín tuvo en cuenta los elementos probatorios legalmente practicados a lo largo de dicha actuación pero ninguno de ellos sirvió para confirmar los dichos de la denunciada y por el contrario las alegaciones de la querellante junto con los testimonios recaudados “daban cuenta del conflicto que existía entre la accionante y su hija, originado en que la señora Claudia había decidido hacer su vida personal aparte de su madre Jazmín, quien no aceptaba la decisión de su hija e intervenía de manera agresiva e intensa con Claudia hasta el punto de malcriar a su nieta Sophia.
Conflicto del que también dieron cuenta los demás testigos presentados por la accionante en el proceso por violencia intrafamiliar” (folio 294 vuelto); no es cierto que se le haya quebrantado la garantía a la familia dado que el derecho que tiene la abuela de visitar a la nieta está intacto solo que se reguló el régimen de visitas “con el compromiso de no interferir en tiempos y espacios ajenos al marco establecido para la realización de dicha visitas, resultando una medida razonable, proporcional y adecuada con carácter vinculante para la abuela, la madre y la nieta”; y, las demás prerrogativas no se amenazaron ni vulneraron (folios 294 a 297).
El “Comisario de Familia” acusado dijo que todo el proceso se había llevado conforme a lo estipulado por las normas legales, amén que a la actora se le había prestado la ayuda, la información y la orientación pertinente y profesional en aras de restablecer la unidad familiar (folios 300 a 302). La Procuradora 17 Judicial II de Familia pidió no acceder a la protección porque la queja no cumple con los requisitos generales ni ninguna de las causales de procedibilidad especiales señaladas por la Corte Constitucional (folios 303 a 306).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras sostener que en la decisión de la “Comisaría de Familia” se apreciaron todos los medios de prueba incorporados y se estudió cada una de las alegaciones que las partes formularon; también se ponderó la conducta de querellante y convocada en cuanto a sus roles de madre y abuela, así como algunas de las conductas de la accionante que a futuro podrían resultar nocivas para la personalidad de la menor, quien a causa de toda la problemática suscitada entre ellas ha empezado a presentar episodios de inseguridad y ansiedad; la decisión censurada tiene como objetivo propender por la adopción de medidas de protección para la niña cuyo interés superior debe prevalecer sobre el de su madre y abuela; el conflicto no había sido denunciado ni resuelto con antelación y en esta clase de asuntos no opera el fenómeno de la cosa juzgada en razón a que siempre pueden surgir nuevos hechos que motiven otro proceso por violencia intrafamiliar (folios 307 a 312).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora atacó la anterior determinación utilizando similares argumentos a los esbozados en el libelo inicial y añadió que como su prohijada es docente en la U.P.B de Medellín y la nieta estudia en el colegio de la misma institución, en donde “precisamente la señora Zapata Pabón adelanta un proyecto de investigación que vincula a los niños y adolescentes del Colegio, hecho conocido por la señora Comisaria y la madre denunciante: prohibir que en ese entorno (espacio diferente a los establecidos en una determinación) (sic) nieta y abuela se encuentren al caminar, se vean desde la distancia, no es siquiera violentar simplemente un derecho fundamental de la abuela, que de paso se niega a la nieta, sino pretender que sean ciegas, que viéndose no se vean, que no puedan saludarse, que no puedan abrazarse, compartir un confite, una chocolatina, ni dialogar, que deben permanecer encerradas en las aulas.
Los derechos a la locomoción, al libre desarrollo de la personalidad, y hasta el derecho al trabajo, no están siendo afectados, violentados con estas determinaciones?” (folios 318 a 321). CONSIDERACIONES 1. Las copias aportadas permiten precisar los siguientes hechos: a) La señora Claudia Patricia Vélez Zapata ante la Comisaría de Familia Comuna 16 de Medellín el 7 de mayo de 2012 presentó denuncia por violencia intrafamiliar contra Yazmín de María Zapata Pabón, su progenitora, porque ésta permanentemente le hace llamadas telefónicas en las que le reprocha la forma como está educando a su nieta menor de edad, pese a haberse llegado a unos acuerdos en ese mismo Despacho y fijado un régimen de visitas no los cumple pues continuamente interrumpe las actividades de la niña en el colegio y la relación de ella con sus amigas, descalifica su modo de actuar frente a su hija, la citó a audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso custodia compartida de la niña y la acusa en público de que su conducta está influenciada por su compañero, a quien sostiene económicamente (folios 3 a 5 c-copias). b) Dicha funcionaria en auto de la misma fecha admitió la solicitud de medida de protección, conminó a la demandada “para que se abstenga de ejecutar actos de violencia, agresión, maltrato, amenaza y otras ofensas en contra” de la querellante, fijó fecha y hora para llevar a cabo la “audiencia de conciliación” y decretó la recepción de varios testimonios (folio 6). c) Habiendo concurrido a la litis la señora Yazmín de María Zapata Pabón, se dio el trámite pertinente recaudando las pruebas solicitadas por ambas partes; luego en Resolución 339 de 27 de septiembre de 2012 la declaró responsable a la querellada de los hechos de violencia intrafamiliar imponiendo “medida de protección definitiva de conminación para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en nuevos hechos de agresión verbal o psicológica hacia su hija Claudia Patricia Vélez Zapata, tales como presiones, comentarios o intimidación en relación con su vida privada e íntima de forma verbal o escrita, visitar a la niña (…) en espacios diferentes a los que a continuación de establecen, so pena de hacerse acreedora a las sanciones que para el efecto consagra la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000”, la amonestó para que se abstenga de involucrar a la niña en sus dificultades y desavenencias personales y materno filiales, ordenó a madre e hija realizar terapia familiar, puesto que con las evidencias incorporadas a la actuación se pudo comprobar que la señora Yazmín de María Zapata Pabón había incurrido en actos de intimidación e intentos de manipulación respecto de la denunciante Claudia Patricia “consistentes en manejo de información relacionada con su vida personal, tales como amenazas de contar las dificultades familiares a las directivas de la institución educativa donde ambas laboran (…).
Es evidente que amenazar con contar asuntos de la intimidad de uno de los miembros de la familia, tales como su vida de pareja y sus dificultades, errores, equivocaciones o cualquier otro aspecto que haga parte de su vida privada, es intimidación y consecuentemente daño psicológico”. Más adelante expresó que “[f]rente a los argumentos de la señora Yazmín Zapata, el despacho considera que más que maltrato, se trata de una pugna por el ejercicio de los roles, que no ha sido abordada en forma adecuada y que, como tantas veces lo ha insistido este Despacho requiere de abordaje profesional en terapia familiar donde se medie dicha situación”; enseguida señaló “los abuelos por su parte, asumen un rol de apoyo y acompañamiento en ese proceso de crianza.
No obstante los abuelos no pueden extralimitar su conducta pretendiendo imponer sus creencias y opiniones en relación con la crianza, frente al de los padres. Los abuelos cumplieron su papel de ‘criadores’, entendidas esta acepción como ‘creadores y hacedores de seres humanos’, su semilla está sembrada y en la adultez es el momento de recibir los frutos y de confiar en la labor que realizaron y en las enseñanzas que entregaron a sus hijos entre otras cosas también para que se desempeñaran adecuadamente su función de padres”.
Enseguida aseveró “(…) el hecho de asistir la abuela a la institución educativa de su nieta en horarios no autorizados para los padres, entregar objetos de valor sin el conocimiento y autorización de la madre, son conductas que a futuro van a resultar nocivas para la personalidad de la menor quien desde ya, de acuerdo con los conceptos psicológicos emitidos por los profesionales de la UPB empieza a presentar comportamientos de inseguridad y ansiedad que, de no ser tratados, pueden conllevar consecuencias nefastas para sus futuras relaciones”.
Finalmente sostuvo que “(…) es urgente que madre y abuela realicen terapia familiar, con un profesional en familia, para que logren en este espacio, llegar a acuerdos para relacionarse con su hija y nieta, respetando los roles que cada una debe asumir y no involucrar a la niña en su problema no resuelto. Se recomienda además” que la menor “continúe en terapia psicológica con el objetivo de que sea atendida en su salud emocional, toda vez que las rupturas familiares generan trastornos emocionales y comportamentales, como bajo rendimiento escolar, trastornos del sueño o alimenticios entre otros” (folios 189 a 191 c-copias).
El Juzgado Tercero de Familia de Medellín al desatar la alzada que la señora Zapata Pabón le interpuso a la anterior determinación la confirmó en providencia de 24 de abril de 2013, para lo cual se apoyó en que “(…) hemos de comenzar diciendo que en el recurso ningún cargo concreto se hace contra la decisión censurada, y que por el contrario todo el argumento que se presentó no es más que una repetición de los expuestos por la demandada en la diligencia de descargos, en donde afirma que no ha existido la violencia intrafamiliar, toda vez que no existen pruebas contundentes que así lo ameriten, pues defender a un menor de edad que está siendo violentado psicológicamente y puesto en peligro por la negligencia de la persona que ejerce su cuidado personal y custodia, no es una violencia intrafamiliar, que ella solo está buscando el bienestar de su nieta”.
Culminó diciendo que “[e]l material probatorio arrimado al expediente, no contiene ningún elemento que pueda servir para confirmar los dichos de la demandada, y por el contrario todo lo recaudado, los dichos de la implicada, y los testimonios recogidos sobre todo los de Ligia Josefa Restrepo de Quintero y Flor Ángela Ortega Jaramillo, quienes bajo juramento y de manera libre y voluntaria afirmaron que el conflicto que se presenta entre” las partes “ha sido porque Claudia decide hacer su vida personal aparte de su madre, la que no acepta la decisión que tomó su hija, interviniendo de una manera agresiva e intensa con Claudia; afirman que Claudia ha sido una buena hija, una mujer juiciosa, estudiosa, responsable y es su madre la que no acepta con madurez la decisión que tomó la hija en irse del hogar que conformaba con su progenitora; dicen que Yazmín interviene constantemente en la vida personal de Claudia Patricia hasta el punto de malcriar a su nieta” (folios 207 a 209 c-copias).
Los Juzgadores en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.
Como tantas veces se ha advertido, el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario natural de la causa; en el caso de estudio, no advierte la Corte que los funcionarios contra las cuales se ha dirigido la solicitud de amparo haya incurrido en la “vía de hecho” que se le endilga, teniendo en cuenta que las providencias acusadas denotan un análisis no arbitrario basado en argumentos que no resultan caprichosos, como tampoco carentes de soporte, lo que excluye, por ende, la injerencia de autoridades especialmente investidas de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos fundamentales, arrogándose funciones propias de los “jueces” ordinarios; esto es, so pretexto de tal quebrantamiento no procede la protección en orden a buscar una nueva estimación probatoria por parte de la jurisdicción constitucional.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia “constitucional” que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto.
Ahora, no puede salir avante el amparo frente a la inconformidad por la falta de competencia de la Comisaría de Familia Comuna Dieciséis de Medellín para conocer del asunto que la señora Claudia Patricia Vélez Zapata puso a su conocimiento, puesto que el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el 16 de la 1257 de 2008 determinó que “[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente” (resaltado fuera de texto), y la regla 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia ratificó esa facultad al prever que “[c]orresponde al Comisario de Familia: 1.
Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”. 4. Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 12 RMDR Exp. 2013-00215-01