CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-10-000-2013-00213-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de julio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Restrepo Ortiz contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Deisy Johana Correa Tamayo.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de junio de 2013, emitida en el proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Deisy Johana Correa Tamayo, en representación de su menor hijo [XXXX], contra el accionante.
Solicita, entonces, se “ reforme o modifique la sentencia, concediéndoles un porcentaje de alimentos para [sus] padres…ya que les asiste el derecho” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al momento de fijar la cuota alimentaria a favor de su hijo, toda vez que no valoró las pruebas que demostraban que sus padres dependen económicamente de él, pues no cuentan con “ una pensión, ni trabajo, ni seguridad social…” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que el despacho atacado ha debido apreciar la declaración de su señora madre así como las “ fotocopias del contrato de arrendamiento”, medios de convicción que evidenciaban la convivencia que sostuvo con la progenitora del menor, la cual, se extendió por “ más de un año”, tiempo durante el que no se sustrajo de la obligación para con su descendiente (folio 8 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ si bien se puede glosar la sentencia censurada en el sentido de que en ella no se hace una adecuada exposición de las razones por las cuales se desestimaron las excepciones de mérito, ello no se convierte en una vía de hecho por defecto fáctico.
Además, no se advierte tampoco un proceder irracional, caprichoso o antojadizo en la valoración probatoria realizada por el juez accionado, quien precisamente advertido por la realidad de la existencia de otro hijo del accionante cuantificó la prestación alimentaria que se reclamaba en la demanda en un 25% de los ingresos del accionante demandado en alimentos, con lo que se garantiza obviamente no solo la propia subsistencia sino también los alimentos que debe a esa niña de la que también es padre…”.
De otro lado, estimó que “ [e]n lo que se refiere a la fijación de cuota alimentaria a favor de los padres del accionante, que es lo que se reclama en la tutela, se debe advertir que el juez accionado no podía referirse a ello en la sentencia que se acusa de violatoria al debido proceso, en tanto que no era objeto del proceso de fijación de cuota alimentaria, y tampoco se aportó prueba alguna, diferente a la afirmación realizada por el accionante…” (folios 22 a 26 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con sustento en argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela. Insistió en que la sentencia cuestionada vulneró las garantías de sus “ ancianos padres, que han quedado totalmente desprotegidos y hoy sobreviven de la caridad pública”. Adicionó que el despacho acusado no valoró la declaración de su señora madre, quien “ bajo juramento manifestó que depende económicamente de [él] al igual que [su] padre, pero los dejó sin alimentos, ha debido tener un poco de consideración y otorgarles un porcentaje así hubiera sido mínimo” (folios 32 a 37 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Sin duda, el presente reclamo tiene por objeto que se “ reforme o modifique” la sentencia de 26 de junio de 2013, mediante la cual el juzgado accionado condenó al demandado a suministrar alimentos a favor de su menor hijo una cuota mensual equivalente al 25% del salario que percibe. 3. La Sala estima que la decisión objeto de revisión carece de arbitrariedad, pues, fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario.
En efecto, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en la providencia o de amparo consideró que: “ En cuanto al elemento axiológico de la necesidad de los alimentos, que en este caso, es a favor de un menor de edad, este presupuesto no merece reparo alguno, comoquiera que, frente al derecho de alimentos para estos, se tiene por probada esta situación, máxime que no existe prueba que desvirtúe la necesidad de los alimentos, o por el contrario, que demuestre, que cuentan con patrimonio o capacidad económica suficiente para atender a sus necesidades…”. ]“ Se valoraron debidamente las pruebas aportadas, donde se evidenció claramente que el demandado tiene capacidad económica debido a su actividad laboral como persona vinculada a la Policía Nacional –MEVAL- en la ciudad de Medellín, devengando ingresos por un millón quinientos noventa y seis mil pesos para el año 2012 según expresó en el interrogatorio de parte… razones estas suficientes para dar lugar a la fijación de cuota alimentaria a favor del niño [XXXX] y a cargo del señor Juan Carlos Restrepo Ortiz…”.
“ Por consiguiente se fijan alimentos definitivos a favor del niño [XXXX] en cuantía del veinticinco por ciento del salario y prestaciones sociales, previas deducciones de ley que percibe el señor Juan Carlos Restrepo Ortiz por su vinculación laboral a la Policía Nacional –MEVAL Medellín. Así mismo, el subsidio que recibe el demandado por su hijo [XXXX] le será entregado a la madre en calidad de representante legal del mismo…” (folios 2 a 6 del cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, luego de ponderar los documentos allegados al juicio atacado, los interrogatorios de parte realizados a las partes y el testimonio practicado a Blanca Olivia Ortiz –madre del demandado-, el juzgador censurado estimó que Juan Carlos Restrepo Ortiz tenía la capacidad económica suficiente para suministrar alimentos a favor de su hijo por el porcentaje indicado, de tal manera que, contrario a lo afirmado por el gestor, sí hubo una apreciación de los medios de prueba que echó de menos en el escrito de amparo.
Bajo ese entendido, no es arbitraria la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta.
A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.
De otro lado, el accionante no demuestra de qué manera el porcentaje decretado a favor del menor por concepto de alimentos, podría llegar afectar el derecho, que dice, tienen sus padres a recibir los mismos. 5. Por último, es necesario indicar que de variar las circunstancias que dieron origen al proceso inicial, el ordenamiento establece la posibilidad de instaurar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, pues las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material.
Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01; criterio reiterado en la Providencia de 27 de julio de 2012, Exp.
No. 70001-22-14-000-2012-00073-01). 6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 4 JVR.
Exp. 05001-22-10-000-2013-00213-01