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T-05001221000020130021101(13-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref: Exp. T. N° 0500122100002013-00211-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Juan Guillermo Vélez Arrubla frente al Juzgado Noveno de las mismas especialidad y ciudad, siendo vinculados Mónica Alexandra Acosta Gutiérrez, la Defensora de Familia y el Ministerio Público adscritos a ese Despacho.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando mediante apoderado, sostiene que fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Señala que la vulneración proviene de que no se levantaron unas cautelas en el ejecutivo de alimentos que le adelantó Mónica Alexandra Acosta Gutiérrez en representación de Thomas Vélez Acosta.

III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que se compendian así: a.-) Que en el referido juicio, se le reclamaron cuarenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos ($49.952.715) y se embargaron seis inmuebles. b.-) Que alegó pago, compensación, prescripción “exceptio plus petetium”, mala fe y temeridad, y al mismo tiempo pidió exceptuar tres de los bienes, pues, el valor de uno solo basta para satisfacer las pretensiones. c.-) Que en cumplimiento de la transacción a que llegó con su contradictora le entregó veinte millones de pesos ($20.000.000), por lo que de consuno pidieron finalizar el pleito y cesar las medidas preventivas. d.-) Que el 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín condicionó la segunda finalidad a que se prestara caución para garantizar las mesadas de dos años. e.-) Que el 5 de julio pasado, al resolver la reposición en la que le puso de presente la inaplicabilidad del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la autoridad ratificó la providencia argumentando el interés superior del menor, la obligatoria observancia de las normas adjetivas y que la madre no desistió expresamente de los embargos.

IV.- Pretende que ordene al encartado reconocer la validez del pacto, concluir el asunto y levantar las cautelas (folio 82). RESPUESTAS DE LOS INVOLUCRADOS El Juez convocado dijo que el obró de conformidad con la norma citada, protegiendo al beneficiario de la prestación, y que como le expuso verbalmente al interesado lo único que exige es que los contendientes expresen si acuerdan el levantamiento de la medida (folio 96).

Mónica Alexandra Acosta Gutiérrez defendió el auto cuestionado, que estimó apoyado legalmente. Pidió “fallar a favor de los derechos de [su] hijo ”; proseguir el litigio y eliminar la restricción de salida del país que pesa sobre éste, la que calificó como una indebida presión del padre (folios 97 al 101). No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el reclamo, pues, aunque la disposición en que se basó el acusado no opera en el pleito ejecutivo, ni siquiera se puede acoger la transacción porque en ella se renuncia a las pensiones alimentarias sin la autorización del juez, como lo exige el artículo 133 ídem.

IMPUGNACIÓN El accionante aseveró que erró el a-quo, puesto que la norma en que se basó no dice que el permiso judicial deba ser anterior, máxime que una cosa era lo cobrado y otra lo realmente adeudado, conforme excepcionó. Alegó que la Sala de primera instancia tergiversó el sentido de su queja (folios 117 al 119). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se conculcaron las prerrogativas del actor al mantener la cautela sobre sus bienes mientras otorga caución. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia, en principio, son ajenas al análisis propio del amparo estatuido en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción de dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “ vía de hecho ”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías. 3.- Para efectos del presente análisis, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 13 de junio de 2012, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín libró mandamiento de pago contra Juan Guillermo Vélez Arrubla por cuarenta y nueve millones novecientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos ($49.952.715), por alimentos debidos al menor Thomas Vélez Acosta, representado por Mónica Alexandra Acosta Gutiérrez (folio 33, cuaderno 1). b.-) Que se embargaron cinco inmuebles, medida que el deudor pidió limitar aduciendo que es excesiva (folios 68 al 72). c.-) Que el 9 de noviembre pasado, el demandado formuló las defensas de mérito que denominó pago, compensación, “plus petitum”, prescripción, mala fe y temeridad (folios 38 al 44). d.-) Que el 24 de abril de 2013, se presentó la transacción a la que llegaron las partes por veinte millones de pesos ($20.000.000), acreditando su cumplimiento y pidiendo la culminación del caso y el “levantamiento de la medida cautelar” (folios 83 al 89). e.-) Que el 20 de mayo último, el juez condicionó la aprobación del acuerdo a que el obligado asegurara con caución las mesadas de los dos años posteriores, “en consideración a que [en] la transacción, interpartes, nada se dijo” (folio 99). f.-) Que el 5 de julio de este año, no se repuso esa resolución, con apoyo en el interés superior del niño y el carácter imperativo de las normas procesales (folio 103). 4.- Se ratificará lo decidido en primera instancia, por los motivos que a continuación se expresan: a.-) Esta Corporación ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

En el sub-examine, no se observa que la determinación que supeditó el desembargo implorado a la prestación de fianza que respalde los alimentos de los dos años posteriores configure yerro que amerite la intervención del juzgador constitucional, pues, corresponde a una adecuada aplicación de la normatividad pertinente. La razonabilidad del criterio del funcionario convocado aflora de su proveído de 20 de mayo de 2013, en el que expresó que “[p]ara los fines consagrados en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, para proceder a levantar las medidas, el obligado prestará caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, en consideración a que la transacción, interpartes, nada se dijo al respecto”, criterio que complementó el 5 de julio siguiente, al poner de presente los derechos fundamentales que el artículo 44 de la Constitución reconoce a los niños, la prevalencia que predica de los mismos y la inderogabilidad de las normas procesales, conforme el canon 6º del Código de Procedimiento Civil.

La conclusión precedente está en armonía con lo expuesto por la Sala en varias oportunidades, entre ellas, la sentencia de 30 de julio de 2009, exp. 00184-01, en la que destacó sobre la cancelación de las medidas cautelares en los procesos de alimentos en los que se hallan involucrados menores: “La negativa del juez se fundó en el inciso 4° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que exige del obligado dos presupuestos: i) Pagar las cuotas alimenticias atrasadas y ii) Prestar caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.

Ahora, como el juez apoyó su decisión en que el primero de los requisitos no fue satisfecho, aspecto no refutado ni infirmado por el quejoso, se infiere, entonces, que la providencia cuestionada está amparada por la presunción de certeza. No obstante, precisa la Sala, a propósito del auto emitido el 20 de octubre de 2008, por el cual se negó la fijación de la caución solicitada por el ejecutado (fls. 211 y 213), que ésta no queda supeditada a la cancelación de las cuotas alimenticias atrasadas, como parece darlo a entender el juzgado acusado, pues uno y otro son requisitos autónomos, pero concurrentes, de tal forma que para levantar las medidas cautelares era imperativo su acreditación concomitante.” Y más recientemente afirmó: “ En efecto, de una lectura atenta a los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y Adolescencia se desprende que la accesoriedad que por regla general caracteriza a las medidas cautelares respecto de los procesos en los cuales ellas se decretan, tratándose de procesos de alimentos se desdibuja, para dar cabida a la adopción de medidas especiales tendientes a garantizar el pago de la obligación alimentaria de futuro cumplimiento, aún cuando se haya verificado el pago de las cuotas cobradas.

En este contexto, el decreto de un nuevo embargo encuentra sustento legal, al igual que la exigencia consistente en que para su levantamiento se preste caución que garantice el pago de las cuotas futuras” (sentencia de 6 de julio de 2011, exp. 00160-01). b.-) Como se ve, no era necesario que el a-quo se adentrara en si era o no viable la aceptación de la transacción por no haber mediado la autorización judicial, con lo que más bien incursionó en los fueros del juez de la causa, imponiéndole su criterio sobre un asunto que está por decidirse y que en estricto sentido es de la competencia de éste.

Al respecto, es oportuno recordar que la Sala ha sostenido insistentemente la independencia y autonomía que caracterizan la interpretación y juzgamiento, en punto a lo que ha predicado que “ no es propio del juez de tutela hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer un criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios al tramitar y decidir los asuntos a su consideración…” (sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 00624-00). 5.- Con la salvedad realizada, se respaldará el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El expediente recibido en calidad de préstamo, devuélvase al juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 0500122100002013-00211-01