CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2013-00197-01 Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de julio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por María Yolanda Gómez Sánchez, en representación de su hija X. X. X. X contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Gustavo Adolfo Buriticá Cardona.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderada judicial, las prerrogativas fundamentales al debido proceso y “derecho fundamentales de los niños”, presuntamente vulneradas por la autoridad suplicada. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el juzgador enjuiciado profirió sentencia el 27 de junio de 2013 dentro del asunto de aumento de cuota alimentaria, mediante el cual denegó las “pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de incapacidad económica del [pasivo]”; providencia que fue notificada en estrados y por tratarse de única instancia no tiene recurso. 3.
Que acude a este mecanismo para que le amparen el derecho invocado, puesto que la funcionaria acusada “no observó en forma detallada y concreta la prueba obrante en el expediente, [dado a que sólo] se limitó a hacer recuentos incoherentes con la realidad [en la sentencia]”. 4. Que en relación con los ingresos del señor Buriticá Cardona, en la contestación de la demanda dijo que sus ingresos son del orden de $700.000,oo, mensuales, después de las deducciones de ley, y la cónyuge de él, en su declaración sostuvo que “este año la cuota alimentaria para D. V. quedó en la suma de $180.000,oo [que los sabe] porque [es] la que consign[a] mensualmente, y él es el conductor, y sus ingresos mensuales son como de $560.000,oo pesos […] como el mínimo[,] allí pagamos arriendo, de $350.000.oo mensuales Gustavo paga cuotas de $1.000.000.oo mensuales por la mitad del camión SMX – 214”. 5.
Que la “decisión de la juez parte de la falta de capacidad económica del demandado, [pero no entiende] cómo se valor[ó] en la sentencia lo indicado en la contestación de la demanda y ratificado por la declarante; hechos que dan cuenta que el alimentante en la actualidad tenga obligaciones por el orden de más del millón quinientos mil pesos mensuales, sin contar sus gastos de alimentación, vestuarios, servicios públicos e inherentes al hogar…” 6.
Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia “124 del 27 de junio de 2013”, proferida por el juzgador cuestionado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS VINCULADOS Tanto el juez encartado como el vinculado guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo por cuanto la Juzgadora enjuiciada “profirió dicha sentencia con base en las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en debida forma [ de manera] regular y oportunamente allegadas por ambas partes y al valorar estas no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas, no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que se error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa, insistiendo en que no se “tuvo en cuenta la prueba debidamente aportada […], donde se destaca la adquisición en copropiedad de un vehículo por el demandado, en fecha posterior a la conciliación realizada en octubre de […] 2010, concretamente el 13 de febrero de 2012…” Destaca que es extraño que el demandado “en la conciliación del año 2010 devengara un salario mínimo y [luego de] haber adquirido un vehículo de servicio público, que está activo, [que] él mismo lo conduce […] siga percibiendo el mismo ingreso”.
Que el juzgado dio plena credibilidad “al testimonio rendido por una persona con intereses en las resultas del proceso, [como es] la esposa del demandante (sic) y con quien tiene un hijo…” (folios 70 y 71). CONSIDERACIONES 1 En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión desestimatoria proferida por el despacho acusado el 26 de junio de 2013, mediante la cual se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello se negaron las pretensiones formuladas, prima facie, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al Derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria. 2.
Por supuesto, en el fallo censurado la Jueza Cuarta de Familia de la ciudad de Medellín, tras reseñar el caudal de acreditación compilado, verificó que: a) La demandante aportó “cuenta de cobro de la Secretaría de Transporte y Transito relacionada con el vehículo SMX-214 historial del mismo vehículo automotor, copia auténtica de la sentencia de investigación de la paternidad [proferida por] por el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis (Ant), acta de conciliación tendiente a la revisión (Aumento) de cuota alimentaria celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta (Ant), […] acta de conciliación que realizó la Comisaría de Familia Ocho de ‘Villa Hermosa’ entre […] MARÍA YOLANDA GÓMEZ SÁNCHEZ y GUSTAVO ADOLFO CARDONA”, sin acuerdo alguno por la no comparecencia de él. b) El convocado allegó “el Registro Civil de nacimiento de X. X, comprobante de consignación de la cuota alimentaria del demandado en forma mensual a su hija D. V, letras de cambio originales […], copias de letras de cambio igualmente canceladas todas por valor de $500.000,oo a favor de CARLOS OVIDIO CARDONA y a cargo del […] demandado”. c) En el interrogatorio la demandante aseveró que devenga como “aprendiz de administradora en salud - atención al usuario en el hospital de San Rafael del Municipio de Itaguí” $420.000, oo mensuales; así mismo, dijo que sus gastos mensual son de casi $600.000, oo, discriminados en $300.000, oo por concepto de arrendamiento, $160.000, oo por servicios y $160.000, oo en alimentación; que los gastos de la pequeña ascienden a $340.000, oo mensuales. d).
Se refirió al testimonio de Wbeimar Gilberto Monsalve Patiño, (llevado por la actora), quien sostuvo que desconocía los ingresos del demandado, “porque apenas ahorita lo vine a ver y a saber quién era, lo único es que un vehículo automotor de este tipo, si no lo hace muy rico a uno, si le da forma de tener unos ingresos muy cómodos los cuales no los pud[o] señalar porque no [era] su ocupación, aunado a que sí el vehículo que también está a nombre de su compañera se encuentra activo, debe estar generando algún ingreso”. e).
Posteriormente, a la declaración de Deicy Yulieth Bedoya González, (arrimado por la parte pasiva y compañera permanente de aquel), quien manifestó que “…Este año la cuota quedó en de $180.000,oo, lo sé porque yo soy la que consigno en COOFINEP, a nombre de la niña D. V. …Él es conductor, y sus ingresos mensuales son como de $560.000,oo pesos, es como el mínimo, es que él no tiene vinculación laboral, Él trabaja en lo que le resulte, en trasteos, transporta adobes, cemento, viajes a otros pueblos, ciudades…Es que él tiene un camión turbo, de placas SMX-214 en compañía con tío de él, y en este momento está alcanzado en las letras porque yo trabajaba hace año y medio y yo me retiré del trabajo porque estaba embarazada y ya los gastos de la casa corren por cuenta de él…” f).
Tras valorar las pruebas individual y conjuntamente, sostuvo que le daba plena credibilidad, toda vez que “los absolventes fueron claros y coherentes respecto de los elementos esenciales de los hechos investigados, [por lo tanto], no advirtió fraude, dolo o el de favorecer a las partes, [dado] que cada uno de ellos expuso en forma fehaciente, transparene […] la situación económica actual de quienes conforman la litis, y los aportes que cada uno de ellos hacen para la hija en común, los gastos que la menor D. V genera mensualmente en educación, vestuario, recreación, extracurriculares, salud entre otros”. g).
La niña, en la actualidad reside con su progenitora en el Barrio Boston, que en ese mismo lugar estudia en una institución educativa de carácter pública, que los días sábados aprende inglés en el “Colombo Americano”, como también que ella, [la menor] padece de “tiroides y adenoidea” requiriendo de medicamentos para su tratamiento; probó que la demandante ejerce labores como aprendiz en una entidad de salud devengando el salario mínimo legal vigente, rematando en este aspecto que “tanto la actora como el testigo por ella citado, desconocen la capacidad económica del demandado BURITICA CARDONA”. h).
Que las obligaciones contraídas por el ascendiente frente a su hija se han “venido cumpliendo periódicamente […] desde el mismo momento en que se profirió sentencia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis, su incremento a partir de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta (Ant)”; como también, de las “ las consignaciones [que] mes a mes efectua[ra] el alimentante en la “Cooperativa Financiera ‘COOFINEP’ ”;
Parejamente advirtió que del escrito remitido por la “Empresa Transportes UNICO, empresa donde se encuentra afiliado el vehículo de placas SMX-214, […] se aprecia la cuota de filiación anual del vehículo, pero ‘sin tener en cuenta los ingresos que pueda tener el vehículo, los cuales la empresa no está al tanto de esto’ ”; pero demás miró que la compañera permanente de él manifestó que “ Gustavo Adolfo no tiene salario establecido, […] que devenga más o menos un salario mínimo legal, con el cual sufraga la cuota alimentaria de su hija […] X. X. y con el resto subsisten ella y su hijo N., quien también requiere alimentos de parte de su señor padre, dándose así un trato […] igual en calidad de hijos del […] demandado”. i).
Para continuar con el escrutinio propuesto, concluyó que “la parte actora no logró demostrar el cambio de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la cuota alimentaria, que permit[iera] modificar lo acordado, [que] por el contrario quedó establecido que después del 23 de octubre de 2012, fecha en que se acordó la cuota que actualmente los rige, nació el niño N. B. B, hijo de […] Gustavo Adolfo Buritica Cardona, con lo cual se desfavoreció su situación económica…, [que frente] [a]l vehículo SMX-214 [se demostró] [que] lo adquirió […] desde el 13 de febrero de 2012, en copropiedad con el señor Carlos Ovidio Cardona Noreña, [demostrándose] que para la época en que se acordó la pensión alimentaria ya existía, por lo tanto, no puede considerarse como una circunstancia nueva favorable al demandado…”.
Finalmente analizó lo concerniente a la tacha que propuso el apoderado de la demandante frente a la declarante llevada por el demandado, de conformidad con lo previsto con los artículos 217 y 218 del C. P. C, concluyendo que no estaba llamada a prosperar, “toda vez que por la calidad del testigo, y conocimiento que tiene con el señor GUSTAVO ADOLFO, y la menor X. X, es una de las personas indicadas para comparecer al despacho y ser una de las mejores exponentes con relación a las incidencias, acontecimientos, sucesos que han acaecidos entre padre e hija.
Es ella que por su cercanía con el demandado (compañera afectiva) advierte el comportamiento y la relación paterno filial en el torno familiar y social…” Corolario de lo anterior, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO, propuesta por la parte accionada…” “SEGUNDO NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda…” 3.
Bajo esa perspectiva, itérase, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger lo peticionado en el libelo demandatorio se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, esto es, que obró un juicioso análisis de las pruebas recaudadas y la respetable aplicación de las normas que regulan la materia, como son verbigracia, los artículos 424, 425 y 426 del de Código Civil; 133 del Estatuto del Menor, y, 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por supuesto, descartado la enrostrada vulneración de los derechos de la citada infante, tal determinación no puede ser alterada por esta vía, puesto que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 4.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01), a más que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01). 5. Cabe destacar, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). 6. Por lo demás, debe decirse que en esta clase de procesos no se da el presupuesto de la cosa juzgada material si no formal, por lo tanto, si a futuro llegaren a cambiar las circunstancias del alimentante, en lo que tiene que ver con sus ingresos, la alimentaria, acreditando tal situación, si lo considera pertinente puede volver a presentar la demanda de “ aumento de cuota alimentaria”. 7.
De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 12 M.C.B. T-2013-00197-01