Micelio
T-05001221000020130019501(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 28-08-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2013-00195-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Henao Ochoa frente al Juzgado Catorce Piloto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculadas Ligia Eugenia, Rosa Amparo y Martha Ligia Henao Ochoa, esta última representada por Carmen Lía Cock, y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1. Demandó el promotor, a través de apoderado, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por el funcionario encartado dentro del juicio de nombramiento de curador iniciado por Libia Eugenia y Rosa Amparo Henao Ochoa y Carmen Lía Cock de Castaño, en representación de Martha Ligía Henao Ochoa, a favor del interdicto Roberto de Jesús Henao Ochoa. 2.

Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la señora “María Bettina Ochoa Cadavid, inició proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que se declara[ra] […] interdicto a su hijo Roberto de Jesús ”, asunto que correspondió conocer el Juzgado Primero de Familia, quien luego de surtirse las etapas propias del proceso dictó sentencia el 1º de abril de 1970, declarándolo inhábil y nombró como curadora para la guarda a su progenitora (María Bettina). 3.

Que en vida la citada “guardadora”, “otorg[ó] testamento abierto en la Notaría Octava del Círculo de Medellín, a través de escritura pública número 821 del primero de marzo de 1994”, disponiendo en el numeral sexto “…Es mi voluntad que los bienes legados por la cláusula cuarta y quinta de este instrumento le sean administrados a mi hijo Roberto de Jesús, para ello nombro como ALBACEA TESTAMENTARIO a mis hijos Martha Ligia, Libia Eugenia, Rosa amparo y Jorge Alberto Henao a quienes los relevo de prestar caución, dicho cargo durará [hasta] cuando el proceso de Sucesión sea debidamente registrado en la oficina competente…” y, en el numeral séptimo plasmó “…Es mi voluntad que nombro como TUTORES de mi hijo Roberto de Jesús a mis hijos Martha Ligia, Libia Eugenia, Rosa Amparo y Jorge Alberto Henao Ochoa respectivamente, […] para que ejerzan SIMULTANEAMENTE y CONJUNTAMENTE la guarda de los bienes que le [puedan corresponder] a mi hijo Roberto de Jesús hasta [su] fallecimiento…” 4.

Que la testadora “falleció el día 06 de junio de 2007 en la ciudad de Medellín, pero el proceso de sucesión sólo se [inició] en el mes de agosto de 2009, [ante] la Notaría Octava del Circulo de [esa ciudad]”; quedando determinado en la hijuela segunda del trabajo que para Roberto de Jesús Henao, en su “calidad de heredero testamentario, INTERDICTO POR DEMENCIA, representado por sus hermanos señores MARTHA LIGIA, LIBIA EUGENIA, ROSA AMPARO y JORGE ALBERTO HENAO OCHOA como TUTORES TESTAMENTARIOS […] para que ejerzan SIMULTANEA y CONJUNTAMENTE la guarda de los bienes que a este correspondan hasta su fallecimiento”, partida por un valor de $63.888.453.70. 5.

Que desde el deceso de la progenitora del interdicto, el cuidado personal y la administración de sus bienes han sido asumidos “principalmente por […] LIBIA EUGENIA, ROSA AMPARO y JORGE ALBERTO HENAO OCHOA, dado que la señora MARTHA LICIA se encuentra radicada en la ciudad de Toledo (España)”. 6. Que a sus “ espaldas ” y a través de apoderada judicial, el “día 20 de octubre del año 2010, las señoras MARTHA LIGIA, LIBIA AUGENIA y ROSA AMPARO radicaron proceso de jurisdicción voluntaria […] cuyo objetivo era la designación de un nuevo curador para su hermano…”, proceso que correspondió conocer el juez accionado, quien la admitió mediante auto de 18 de noviembre de 2010, sin que fuera vinculado a dicho trámite, descociéndose de esa manera lo dispuesto en los artículo 63 y s.s. de la Ley 1306 de 2009, 651 del C. P. C, 61 y 62 del Código Civil. 7.

Que sólo vino a tener “conocimiento del proceso en mención cuando se inició [el pleito] divisorio en contra de sus hermanas, sobre el inmueble ubicado en la carrera 51 D No 61-84, que se sigue ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS. El juez enjuiciado limitó su defensa a remitir el proceso al Tribunal (folio 324 cdno 1) Las convocadas sostuvieron, que “no es indefectiblemente necesaria la participación de todos los hermanos en la guarda y tutela del incapaz.

Si uno de ellos […] que por sus circunstancias vitales, o bien por su conducta, o bien por sus actitudes hacía el interdicto demuestra que no es persona idónea para desempeñar el cargo de tutor o guardador, cualquier otro de los designados en el testamento le puede sustituir”. Que en este caso Jorge Alberto Henao Ochoa (aquí reclamante) “jamás se preocupó por colaborar con el cuidado de su hermano incapaz, [que nunca lo] ha vestido, afeitado, limpiado, bañado, alimentado, llevado [al] médico o se ha prestado para […] comprar[le] los medicamentos que se le deben administrar […]”.

Tampoco se ha interesado en saber la forma como se manejan los gastos que demanda el interdicto para todos los fines. Agregaron que lo que persigue el querellante es “sacar beneficio de su condición de hermano para atender sus propias necesidades, sin tener cuenta el estado de indefensión del incapaz, quien padece de una discapacidad por retardo mental.

Así mismo, señalaron que es falso que no tuviera conocimiento de los trámites, puesto que él vive dentro de la misma casa con Rosa Amparo y el hermano incapaz Roberto de Jesús; que antes del nombramiento era imposible tratar asuntos relativos al interdicto, por tal motivo se vieron en la necesidad de formular la acción de la que él se duele (nombramiento de curador) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo negó el amparo por considerar que no “existe justificación alguna para que Jorge Alberto Henao Ochoa hubiera dejado transcurrir más de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento de la existencia del proceso de Jurisdicción Voluntaria de nombramiento de curador para su hermano Roberto de Jesús Henao Ochoa (diciembre 14 de 2012) y la fecha en que se instauró la acción de tutela (julio 5 de 2013), pues […[ dicho lapso de tiempo es el que se considera razonable como para que, en caso de dejarse pasar sin acudir a ella, se declare su improcedencia, máxime si se tiene en cuenta que vive bajo el mismo techo con Roberto de Jesús y Rosa Amparo y por ende, dada la calidad de curador del interdicto que le confirió su difunta madre en el testamento, debía conocer todos y cada uno de los pormenores acaecidos con dicha labor, desde el momento del fallecimiento de esta…” De otro lado, para no acceder a la queja dijo que de la misma manera como Rosa Amparo, Libia Eugenia y Marta Ligia “acudieron ante los jueces de familia para que, haciendo valer la condición de curadoras que se les confirió mediante escritura pública No 821 de marzo 21 de 1994 de la Notaría Sexta de Medellín, a través de la cual la señora María Betina Ochoa Cadavid otorgó testamento, Jorge Alberto Ochoa pudo acudir ante dichos jueces buscando ser reconocido como guardador testamentario de su hermano Roberto de Jesús Henao Ochoa, en la forma establecida en el artículo 655 del C de P C modificado por el 43 de la Ley 1306 de 2009 y no lo hizo; [por consiguiente], de conformidad el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, cuenta con otro medio de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos…”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el procurador judicial del quejoso, aduciendo “que si bien el 14 de diciembre de 2012 fue aportado al proceso divisorio un documento enviado por el despacho CATORCE PILOTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN en el que se certifica el nombramiento de curadores par[a] el señor ROBERTO DE JESÚS, es necesario recordar que el accionante actuaba a través de su apoderado judicial, designado y contratado exclusivamente para tramitar el proceso de división material y quien a su juicio, al ver que el señor JORGE ALBERTO HENAO OCHOA, no podía actuar dentro del proceso como guardador testamentario, no vio sospechoso que se aportara el documento que acreditaba a sus hermanas como representantes del interdicto, porque sobre ellas recaía la prueba”.

Agregó que Jorge Alberto Henao Ochoa, “nunca tuvo certeza de los documentos que fueron aportados junto con la contestación de la demanda, porque para su apoderado no fue extraño que presentaran esta prueba, puesto que se consideró un hecho normal, que la señora Martha hubiese contestado la demanda como guardadora testamentaria de su hermano ROBERTO DE JESÚS”; por consiguiente, sostiene que “lo relevante no es en qué momento se aporta el documento, sino el momento en que el accionante se entera de manera personal y no por interpuesta persona del proceso adelantado ante el JUZGADO PILOTO CATORCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN, hecho que no llam[ó] la atención de su apoderado, puesto que la única finalidad con el proceso divisorio, es la de obtener la división material del inmueble…” CONSIDERACIONES 1.

Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que el reclamo se dirige frente al fallo de 1º de diciembre de 2010, mediante la cual el juez acusado designó como guardadora testamentaria del interdicto Roberto de Jesús Henao Ochoa, a las señoras Rosa Amparo Henao Ochoa como principal y Libia Eugenia Henao Ochoa, como suplente. 2.

La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante es del todo tardía, puesto que desde que se profirió el fallo censurado (10 de marzo de 2009) y la interposición de la presente queja (17 de julio de 2013), trascurrió un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para pedir el amparo.

Ahora bien, como afirma el suplicante que “sólo tuvo conocimiento del [asunto de jurisdicción voluntaria de designación de nuevo curador], cuando inicio [el] proceso divisorio en contra de sus hermanas sobre el predio ubicado en la carrera 51 D No 61-84 [seguido ante] el Juzgado 16 Civil del Circuito, [y ellas como prueba] allegaron el trámite adelantado ante el JUZGADO 14 PILOTO DE FAMILIA DE MEDELLÍN”, copia del fallo, el 14 de diciembre de 2012, lo cierto es que, aún contado el tiempo desde esta última fecha, resulta inoportuno implorar el resguardo constitucional en este momento, pues si desde ese instante se enteró de la existencia de dicho asunto, le correspondía estar atento al citado pleito, sin que sirva de justificación la esgrimida en la impugnación, en el sentido que “nunca tuvo la certeza de los documentos que fueron aportados junto con la contestación de la demanda, porque para su apoderado no fue extraño que presentaran esta prueba, puesto que se consideró un hecho normal, que la señora Martha hubiese contestado la demanda como guardadora testamentaria de su hermano ROBERO DE JESÚS”, puesto que debió estar atento a todo lo que ocurría dentro del referido juicio divisorio, ya que los intereses que se estaban debatiendo eran los suyos y no los de su apoderado.

La Corte sobre la materia ha sostenido que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, reiterada, entre otras, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01 y 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 3.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. 2013-00195-01.