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T-05001221000020130019101(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 21-08-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2013-00191-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Liliana Marcela Vera Montoya frente al Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada la menor Catalina Ramírez Cardona como heredera determinada del causante quien es representada por su progenitora Nidia María Cardona Carmona.

ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora la salvaguarda de su prerrogativa fundamental del debido proceso, presuntamente quebrantada por el funcionario encartado dentro del juicio de sucesión de Haider José Ramírez Colorado (q.e.p.d.). 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que ante el juzgado enjuiciado la señora Nidia Cardona Cardona pretendió la liquidación, partición y adjudicación de la masa sucesoral del citado causante, quien al momento de su deceso dejó como herederas a Melissa Ramírez Vera y Catalina Ramírez Cardona. 3.

Que al tiempo del anterior asunto gestionó e inició el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, juicio que se adelantó ante el Juzgado Once de Familia de Medellín radicado bajo el No 1075 de 2006, que dictó sentencia favorable el 16 de abril de 2008 y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de febrero de 2009. 4.

Que de conformidad con la anterior determinación, solicitó ante el juez acusado su reconocimiento como parte procesal en el referido juicio de sucesión, con el propósito que en la liquidación y adjudicación de los bienes se tuviera en cuenta lo que por ley le correspondía; sin embargo, la “sociedad patrimonial no fue liquidada” dentro de dicho asunto, porque el memorial en que elevó tal solicitud no se anexó al expediente llevando al juzgado a dictar sentencia, desconociéndosele sus derechos. 5.

Por lo anterior, le pidió al juez el 5 de diciembre de 2012 la “reconstrucción del expediente, de manera […] que se permitiera al despacho fallar con todos los elementos probatorios necesarios”, petición que fue negada por improcedente mediante auto de 22 de abril de 2013. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO y LOS VINCULADOS. El juez encartado señaló que no ha violado ningún derecho dentro del referido asunto sucesoral, dado que el memorial a que hace relación la suplicante en el escrito de la queja fue recibido en ese despacho el 7 de abril de 2010 por un empleado, “la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, notificada mediante edicto del 1º de noviembre de 2011, adicionada mediante auto de marzo 16 de 2013, (sic) NO FUERON RECURRIDAS por cualquier interesado o heredero reconocido […] dentro del término de ejecutoria, quedando así en firme las mismas”.

Que, de otro lado, la petición que elevó el apoderado de la interesada, el que fuera recibido por apoyo judicial el 5 de diciembre de 2012, fue resuelto en auto de 22 de abril de 2013 y notificado por estado el 24 del mismo mes y año, denegándose por improcedente lo peticionado, decisión que no fue objeto de ningún reparo (folio 17 cdno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que no se “satisfizo el requisito relativo al agotamiento de todos los medios –ordinario y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada (principio de subsidiaridad), puesto que frente a lo solicitado por la accionante en el memorial a que hace relación y del cual no obra prueba alguna acerca de lo [pedido] […], se tiene que la [interesada] nunca se pronunció al respecto, nunca le hizo al despacho ningún llamado de atención […]; aunado a lo anterior la señora Vera Montoya tampoco se pronunció dentro del término del traslado que se le dio del trabajo de partición realizado dentro del proceso de sucesión […], ni recurrió la sentencia del 24 de octubre de 2011 en la cual se aprueba la partición […], por ende no puede pretender mediante la presente acción revivir una oportunidad procesal que perdió, que dejó precluír sin hacer censura alguna…”.

Así mismo, porque tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que “ha pasado un lapso más que suficiente para que se hiciera, si así se estimaba, el reclamo del amparo constitucional, pues la sentencia que aprobó la partición en la cual no se tuvo en cuenta a la accionante data del 24 de octubre de 20011, por ende no se considera entonces razonable que hubiere dejado transcurrir un término superior a los veinte meses para formular tutela”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, aduciendo en torno al requisito de la subsidiaridad, que el reclamo no está dirigido a atacar “lo decidido en la sentencia mediante la cual se resolvió sobre el proceso de sucesión […]”, sino a que se realice el trámite de reconstrucción del citado expediente de sucesión; por consiguiente, la violación del debido proceso se presenta por la negativa del juzgado querellado a realizar un trámite o procedimiento que “contempla la ley procedimental civil colombiana cuando desaparece la totalidad o parte de un expediente judicial…”.

Frente a la inmediatez, insiste que lo pretendido no es atacar la sentencia, sino el auto mediante el cual el juez se negó a darle curso a la “solicitud de reconstrucción del expediente, providencia que data de este año”. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado (Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2.

Centrada la Corte en los precisos tópicos en que descansan la queja y la impugnación, cumple señalar que la providencia cuestionada se ratificará, por las siguientes razones: 3. Examinada la solicitud, es indiscutible que la súplica se dirige frente a la providencia de 22 de abril de 2013, mediante la cual el “despacho negó la solicitud por improcedente […] al considerar que esta se hacía de forma extemporánea y que no se había adjuntado […] el memorial radicado en abril de 2010”. 4.

La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación es inoportuna, como quiera que el ordenamiento vigente consagra elementos concretos de resguardo que le permitían a la actora controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja, específicamente, el recurso de reposición que tenía a su alcance para poner de presente ante el funcionario correspondiente las irregularidades aquí planteadas, lo que no hizo puesto que declinó la formulación de cualquier medio de impugnación, en cambio acudió, directamente a la tutela.

Ello, conforme a la certificación que remitiera a esta instancia el funcionario encartado, exponiendo que mediante auto de 22 de abril de 2013 se dio contestación a la petición que elevó la señora Liliana Marcela Vera Montoya a través de apoderado judicial, el cual “fue debidamente notificado por estado, el día 24 del mismo mes y año en curso; y que dicho proveído, se encuentra en firme y ejecutoriado, puesto que respecto del mismo, no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes para el caso” (folio 2 y 3 cdno de la Corte).

Lo precedente, dado que equivocadamente procede “q uien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia ” (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.

T. No. 00151-01, reiterada, entre otras, el 30 de octubre de 2012, Exp. No. 00439-01). 5. La Sala, en otro pronunciamiento sobre un caso que guarda cierta simetría con el que ahora se analiza, sostuvo que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 6.

En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. 2013-00191-01.