CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013) Ref.: 05001-22-10-000-2013-00185-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor BERNARDO ALONSO CASTRO BETANCUR, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como sustento de su inconformidad, el accionante manifestó que en el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia) se tramita el proceso de sucesión intestada del señor Bernardo Emilio Castro Betancur, en el que en providencia de 4 de agosto de 2009 se le reconoció como heredero del causante, pero posteriormente se emitió auto de 4 de abril de 2013, con el cual el Juez de conocimiento determinó que a él no le asiste vocación hereditaria, decisión que viola sus prerrogativas básicas.
Añadió que formuló recursos de reposición y apelación contra el proveído en mención, medios de impugnación a los que el Juez no les dio curso, con el argumento de que fueron interpuestos en forma extemporánea. 3. Demandó, en concreto, que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar “sin efecto el auto donde se expulsó de la vocación hereditaria al señor BERNARDO ALONSO CASTRO BETANCUR”, y declarar la nulidad de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección reclamada, tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el accionante presentó extemporáneamente los recursos que tenía a su alcance para debatir la decisión que ahora controvierte.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del promotor de la súplica constitucional alega que la providencia de 4 de abril de 2013 se notificó hasta el día 24 de ese mes, lo que “innegablemente” provocó en él “un error en los cómputos de los términos”. CONSIDERACIONES 1. Corresponde recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, se encuentra que la acción de tutela no reúne la exigencia de subsidiariedad que caracteriza este procedimiento de naturaleza excepcional pues, tal y como lo expresó el Juez constitucional de primera instancia, el accionante formuló en forma extemporánea los recursos de reposición y apelación contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia) el 4 de abril de 2013, por medio del cual se determinó que al señor Bernardo Alonso Castro Betancur “no le asiste vocación hereditaria” por no tener “la calidad de hijo reconocido por el causante” (fl. 252, cdno. 1 de copias).
En efecto, la providencia en mención se notificó en estado de 24 de abril de 2013, en virtud de lo cual el término de tres (3) días para recurrirla (Cfr. arts. 120 y 331 del C. de P. C.) venció el día 29 de ese mes, en tanto que los recursos de reposición y apelación fueron interpuestos por el apoderado judicial del accionante el 30 de abril siguiente (fls. 256 y ss ibídem ), esto es, cuando la decisión ya había quedado en firme, dando lugar a que el director del proceso profiriera auto de 2 de mayo de 2013 (fl. 260 ib ), en el que negó el trámite de dichos medios de impugnación, por haber sido presentados extemporáneamente, decisión frente a la cual el interesado no manifestó inconformidad alguna. 4.
De esta manera, surge con claridad que el señor Bernardo Alonso Castro Betancur desaprovechó los recursos procesales idóneos para debatir en el interior del proceso de que se trata la temática de carácter legal que ahora pretende dirimir en sede de tutela, conducta por tanto, inadmisible, pues tal negligencia no puede ser subsanada mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para que las partes o los litigantes recuperen oportunidades procesales perdidas.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Se impone, como consecuencia de lo indicado, confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00185-01