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T-05001221000020130017101(15-08-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-10-000-2013-00171-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de junio de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Albenis Agudelo Rojas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, “ mínimo vital” y “ dignidad humana”, presuntamente vulnerados por la Cartera Ministerial atacada, “ por cuanto [a] la fecha no conoce los resultados del subsidio de vivienda familiar a que [tiene] derecho por ser persona víctima del desplazamiento forzado” (folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Pretende, entonces, se ordene que “ de manera inmediata se [le] haga entrega del subsidio para comprar vivienda nueva o usada” (folio 14 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su reclamo, en síntesis, así: Manifestó que es “ madre cabeza de…hogar” y por la situación de “ violencia generalizada” en el Municipio de San José de Urama (Antioquia), tuvo que abandonar junto con su familia “ [su] residencia, domicilio y…puesto de trabajo”.

Añadió que en la actualidad “ paga arriendo” por una casa que está ubicada en una “ zona de alto riesgo”, razón por la que no cuenta con un lugar seguro para pernoctar con sus seres queridos (folio 12 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que formuló una petición ante el Ministerio atacado solicitando la entrega del subsidio de vivienda a que tiene derecho por su condición de víctima del desplazamiento, empero,” no [ha] recibido respuesta” (folio 23 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- se mantuvieron silentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo del derecho de petición con fundamento en que “ no se le ha dado a la accionante una contestación de fondo, clara y oportuna, que definiera en concreto la pretensión por ella formulada, es decir, si tiene o no derecho al subsidio para comprar vivienda, más aún cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no remitió a Fonvivienda la petición elevada, empero, ser ésta entidad la competente para pronunciarse”.

De otro lado, “ respecto al derecho de vivienda digna, igualdad, mínimo vital y derechos de las personas víctimas del desplazamiento cuya vulneración adujo la accionante, no es claro…que las accionadas hayan negado a Albenis Agudelo Rojas, la posibilidad de adquirir vivienda. En consecuencia no hay lugar al amparo de los aludidos derechos…”.

Así que ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “ si no lo ha realizado aún, de traslado de la petición formulada por Albenis Agudelo Rojas el 17 de mayo de 2013 a Fonvivienda a efectos de que esta entidad una vez reciba la solicitud, la responda señalando a la accionante por escrito si tiene o no derecho al subsidio para adquisición de vivienda…” (folios 26 a 33 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio atacado apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que el 28 de mayo de 2013 dio respuesta a la petición elevada por la gestora. De otro lado, solicitó la “ nulidad” de la providencia de tutela de primera instancia, con fundamento en que no fue debidamente enterada del trámite del presente amparo (folios 37 a 42 del cuaderno del Tribunal).

Por medio del auto de 5 de julio de 2013, el Tribunal constitucional de primer grado estimó que “ contrario a lo afirmado por el mandatario judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no se omitió la notificación del auto admisorio de la acción que en su contra promovió la señora Agudelo Rojas, toda vez que según constancia secretarial obrante en el expediente «Las notificaciones ordenadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, se han realizado, desde vieja data, al fax número 091 2817327 tal y como se hizo en este caso, el día 18 de junio del corriente año (…)»…Agréguese, que obra prueba documental que da cuenta de que la notificación del auto admisorio de la tutela se realizó a través del fax No. 091 2817327 en la fecha antes indicada, habiendo sido recibido por Sorayda Lopera –jurídica-” (folios 47 y 48 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

De entrada, se advierte que, la Cartera Ministerial accionada fue enterada del presente amparo por medio del oficio No. 1242 de 18 de junio de 2013, enviado a la línea de fax No. “ (1) 2817327” en esa misma fecha, número telefónico que corresponde a dicha entidad, tal y como lo informó la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (folio 46 del cuaderno del Tribunal).

Así las cosas, la Corte no observa indebida notificación de la acción de tutela al Ministerio convocado. 3. Ahora bien, la actora se queja de la falta de contestación de la solicitud que elevó ante la autoridad accionada, para que se le otorgara un subsidio de vivienda por su condición de desplazada, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados. 4.

Sobre el alcance de la garantía fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: “ (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008). 5.

De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el 17 de mayo de 2013, la peticionaria remitió un derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la finalidad de que “ se [le] haga entrega del subsidio de vivienda para comprar vivienda nueva o usada, para que de esta manera tenga en donde vivir dignamente…” (folios 1 a 3 del cuaderno del Tribunal 1).

El 28 de mayo de 2013, el Ministerio querellado respondió la referida solicitud y la remitió a través de la empresa 4-72, la cual, según constancia obrante a folio 9 del cuaderno de la Corte, fue entregada el 26 de junio de 2013 en la dirección registrada por la accionante, y en la que se le indicó que no se encontraba postulada al subsidio familiar de vivienda; le explicó cómo era el proceso para la asignación de la ayuda; le informó que actualmente no cuenta con nuevas fechas de convocatoria, porque se encuentran atendiendo a los hogares postulados en el 2007, y le advirtió que “ en cuanto a Fonvivienda, el hogar puede solicitar un subsidio familiar de vivienda, en cualquiera de las modalidades para las que cumpla requisitos ” (folios 2 a 7 del cuaderno de la Corte).

Así las cosas, en el presente asunto, se configura un hecho superado, y por consiguiente el amparo no tiene vocación de prosperidad, pues la solicitud de la quejosa ya fue resuelta y cumple con los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Nacional. Desde antes la Sala ha dicho que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01). 6.

De otro lado, esta Corporación no desconoce la situación de vulnerabilidad que padecen las personas víctimas del desplazamiento forzado, y consciente de ello, considera que son las instituciones estatales las encargadas de desarrollar y hacer efectivos los programas de vivienda y el otorgamiento de los beneficios que para ese sector de la población establece la ley.

De ahí, que no es posible tratar de reemplazar los requisitos, procedimientos, y turnos que sobre el particular han sido establecidos, con miras a que se le asigne el subsidio de vivienda respecto de personas que se encuentran en las mismas condiciones de la gestora, pues de acceder a ello, no solo se invadirían órbitas que no son del resorte del juez constitucional, sino que también se quebrantaría el derecho a la igualdad de los que están en idéntica situación a la de la promotora del resguardo.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que se deben seguir “con estricto rigor las indicaciones y parámetros de las autoridades encargadas de ese propósito, sin que pueda el juez constitucional modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, se invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias o que precedan al accionante en los turnos de los que se duele (…)” (Sentencia 10 de febrero de 2012, exp. 11001-22-15-000-2011-00939-01, criterio reiterado en el Fallo de 22 de noviembre de 2012, Exp.

No. 05001-22-03-000-2012-00768-01). 7. Conforme a lo reseñado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � 17 de mayo de 2013