CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece Ref. Exp. 05001-22-10-000-2013-00151-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de junio de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alonso Estrada Arboleda contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de petición, que considera vulnerados porque no se dio respuesta a su solicitud de otorgamiento de subsidio de vivienda y dicho auxilio no se le ha otorgado a pesar de su condición de desplazado por el conflicto armado interno. Pretende, en consecuencia, que se le conceda la referida ayuda. [Folio 12, c. 1] B. Los hechos 1.
Afirma el accionante que a la violencia desatada en las regiones por los grupos al margen de la ley, debió abandonar el municipio de Amalfi (Antioquia) en el que tenía su residencia. [Folio 2, c. 1] 2. Por la anterior situación, el 12 de abril de 2013 elevó una petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tendiente a obtener un subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que es cabeza de hogar y uno de los integrantes de su núcleo familiar es menor de edad. [Folio 9, c. 1] 3.
Al momento de impetrarse el amparo, según indicó el actor, el ente ministerial no había efectuado pronunciamiento alguno. [Folio 9] 4. El promotor de este trámite asegura que con la omisión de la autoridad pública se quebrantan las garantías reconocidas por la Constitución Política a quienes son sujeto especial de protección en virtud de la situación de desplazamiento forzado, razón por la cual instauró la queja constitucional. [Folio 9, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 28 de mayo de 2013, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14, c. 1] 2. El Fondo Nacional de Vivienda solicitó denegar la protección porque el peticionario no ha postulado su hogar con miras al otorgamiento del subsidio de vivienda en ninguna de las convocatorias realizadas.
En cuanto a la solicitud presentada, sostuvo que el Ministerio le dio respuesta el 23 de abril de 2013, a través de comunicación que envió por correo certificado al lugar que indicó el actor, la cual, a la postre, resultó devuelta. [Folio 26, c. 1] El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no se pronunció sobre los hechos que soportan la petición de tutela. 3.
Mediante providencia de 4 de junio de 2013, el Tribunal negó la protección de los derechos invocados, dado que se proporcionó respuesta de fondo a la petición del accionante, con las indicaciones precisas del procedimiento a seguir para obtener el beneficio habitacional, sin que la devolución de la misma obedezca a causas imputables a los convocados a la acción. [Folio 44, c. 1] 4.
Inconforme con dicha providencia, el reclamante la impugnó, insistiendo en su situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado del que fue víctima junto con su familia, y en la necesidad de restablecer sus derechos. [Folio 75, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada. La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional. 2.
En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no dio respuesta a la petición presentada el 12 de abril de 2013. No obstante, entre los documentos aportados ante el a quo obra la contestación suministrada oportunamente. [Folio 28, c. 1] En dicho pronunciamiento, el organismo estatal, en el marco de su competencia y atribuciones legales, le indicó al ciudadano las razones por las cuales no era posible conferir el beneficio que reclamó en virtud de que no agotó el procedimiento que la ley establece, y además le proporcionó información relativa a las ayudas actualmente otorgadas por el Gobierno Nacional para facilitar el acceso a soluciones de vivienda.
Específicamente, le indicó al peticionario que su hogar no había sido postulado para la asignación de un subsidio familiar de vivienda en ninguna de las convocatorias realizadas con ese fin por el órgano competente (Fonvivienda), razón que impedía concederlo, lo que, en todo caso, no constituye obstáculo para formular el requerimiento atendiendo las exigencias fijadas por la normatividad aplicable, para optar por alguno de los programas institucionales diseñados para atender la necesidad insatisfecha.
Ahora bien, la comunicación dirigida al peticionario se remitió a través del servicio postal, no obstante lo cual su destinatario no la recibió, pues tal como se acreditó con el documento que contiene el seguimiento de control sobre la guía de correo, ésta fue devuelta al remitente. Tal situación resulta del todo ajena al ente público, en tanto aquél cumplió con la obligación que le era exigible, consistente en procurar que el accionante tuviera conocimiento de su decisión, enviando el oficio contentivo de la misma, al lugar que se reportó en la solicitud.
Con todo, posteriormente, la autoridad accionada conocedora de que el petente no se enteró de lo resuelto, procedió a contactarlo y a remitirle, vía correo electrónico, la memorada contestación, de lo que se deduce que no existe vulneración actual de la garantía de petición invocada, en tanto la entidad oficial emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la solicitud del tutelante.
Adicionalmente, se cumplió con el deber de informar la determinación adoptada. 3. Finalmente, en torno de la ayuda económica que se pretende obtener, el amparo deviene improcedente, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, “el juez constitucional no es la autoridad que en principio, debe conocer y decidir asuntos que son de competencia de las autoridades gubernamentales, frente a las cuales debe cumplir la solicitante con los requerimientos que la ley exige, dado que el beneficio a que aspira debe estar enmarcado dentro de las previsiones contempladas para quienes se encuentren en la condición de desplazados por la violencia ”, de allí que “para acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia. El respeto de los procedimientos y trámites establecidos en la ley para la adjudicación del subsidio familiar de vivienda constituye garantía para las personas que se hallen en similares condiciones a las de quien acudió a la jurisdicción constitucional, y como él, consideran que pueden ser beneficiarias de ese auxilio, de ahí que la Corte también precisó que no puede el sentenciador de tutela “modificar las exigencias, requisitos y turnos que para el efecto se han dispuesto, porque de hacerlo, invadiría competencias ajenas y se desconocería el derecho fundamental a la igualdad de todas personas que se encuentren en las mismas circunstancias … o que se hayan postulado a las convocatorias que realiza Fonvivienda para la población desplazada”. 4.
De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de 24 de marzo de 2006, exp. 00041-01; 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01. � Fallos de 26 de julio y 2 de octubre de 2012, exp. 00160-01 y 00214-01; en el mismo sentido: Providencia de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00020-01.
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