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T-05001221000020130010601(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 05001-22-10-000-2013-00106-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de mayo de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por León Darío Rojas Martínez, contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, trámite al que fue vinculada Diana Marcela Restrepo Salazar como representante de la menor Mariana Rojas Restrepo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El demandante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el juzgado accionado, por la indebida valoración normativa y probatoria que se hizo en la sentencia proferida en el proceso de aumento de cuota alimentaria que se instauró en su contra. [Folio 10, c.1] En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial tutelada que revoque el fallo y dicte una nueva decisión, en la cual se declare la prosperidad de las excepciones propuestas. [Folio 10, vuelto c.1] B. Los hechos 1.

Ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, Diana Marcela Restrepo Salazar, en representación de la menor Mariana Rojas Restrepo, instauró una demanda para obtener la revisión de la cuota de alimentos que había sido señalada a favor de su hija, en audiencia de conciliación realizada el 4 de abril de 2006. [Folio 7, c 1 del proceso] 2. Admitida la demanda el 30 de mayo de 2012, se procedió a la notificación de la pasiva quien se opuso a las pretensiones del libelo, a través de las excepciones que denominó: “ falta de causa para pedir, falta de capacidad económica del demandante para aumentar la cuota, desproporción de la petición y pago suficiente de cuota alimentaria en relación a lo devengado por el demandado en la actualidad”. [Folio 11, c 1 del proceso] 3.

Cumplido el trámite de rigor, el 11 de diciembre de 2012 la autoridad accionada profirió sentencia en la que incrementó la asignación alimentaria en un 30% del salario devengado y demás prestaciones obtenidas por el demandado. [Folio 57, c 1 del proceso] 4. En criterio del peticionario del amparo, dicha providencia desconoció los derechos fundamentales invocados porque no tuvo en cuenta sus gastos actuales, y lo obliga a lo imposible, pues se soportó en una indebida valoración probatoria. [Folio 10, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 23 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y vinculada, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 12, c.1] 2. El Juzgado Primero de Familia de Bello solicitó negar el amparo porque la sentencia se profirió con sustento en el material probatorio recaudado en el trámite del cual conoció. [Folio 16, c.1] 3.

En sentencia de 6 de mayo de 2013, el Tribunal decidió negar el amparo porque la decisión censurada, obedece a la interpretación razonada de las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad aplicable al asunto. [Folio 16, c.1] 4. Inconforme con lo decidido, el tutelante impugnó, esbozando los argumentos planteados en su escrito inicial. [Folio 37, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado accionado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ella tomó una determinación coherente, razonable y motivada.

En efecto, para establecer que la cuota alimentaria debía incrementarse, el juez de conocimiento tuvo en cuenta que si bien el demandado aportaba la obligación alimentaria a su menor hija, en la actualidad solo le estaba colaborando con el 22% de lo devengado, advirtiendo de las pruebas recaudadas que el señor ROJAS MARTÍNEZ, no tiene más hijos para sostener y que solo tiene obligación con su esposa; así mismo encontró demostrado que la demandante, colabora con la cuota para cancelar la cuota de la casa que adquirió con su familia, y del análisis de la certificación de la empresa donde labora el señor LEON DARIO ROJAS MARTÍNEZ, concluyó que tiene una situación económica mucho mejor que la de la señora DIANA MARCELA RESTREPO SALAZAR, por lo que por esta misma razón debería estar suministrando una mayor cantidad de dinero para su hija, ya que su situación económica así se lo permite.

A su vez expresó que: “Con el fin de proferir un fallo justo, acorde con la necesidad alimentaria de la menor MARIANA ROJAS RESTREPO y la capacidad económica demostrada del demandado, se accederá a las pretensiones de la demanda pero parcialmente es decir no en el 40% tal y como lo solicitó la parte demandante, sino en el 30% de lo devengado por el señor LEON DARIO ROJAS, previas las deducciones de ley, y en igual proporción sobre las primas de junio y diciembre de cada año. El porcentaje de las cesantías continuara con el 30% en caso de liquidación parcial o definitiva de las mismas”.

Conclusiones que no se advierten arbitrarias ni caprichosas, pues se fundaron en las pruebas aportadas al proceso, argumentación que como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez accionado. 3.

En ese orden, es palmario que la pretensión del reclamante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el actor, es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que considera desfavorables, finalidad ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 05001-22-10-000-2013-00106-01