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T-05001221000020130010101(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 Ref.: Exp. T. No. 05001 22 10 000 2013 00101 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Jaime León Morales Sánchez y Carmen Julia Sánchez de Morales frente al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, siendo citados Ruth María, Clara Luz, María Victoria, Óscar Raúl y Beatriz Elena Morales Sánchez.

ANTECEDENTES 1.- El quejoso actuando directamente y como vocero judicial de la gestora, requiere, en su nombre y en el de esta, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario denunciado al proferir el auto de 20 de marzo de 2013, dentro del juicio de sucesión de Jesús Gonzalo Morales Tobón, asunto en el que ellos fungen como heredero y cónyuge del causante. 2.- Manifiesta el señor Jaime León Morales Sánchez, en síntesis, que en calidad de heredero del prenombrado de cujus y como apoderado de la aquí accionante, el 12 de septiembre de 2012 pidió, “ con fundamento en el Art. 605 del Estatuto Procesal Civil (…) la exclusión ” de la masa relicta, del inmueble incluido en la partida segunda del inventario, por pertenecer a Carmen Julia Sánchez de Morales, quien para demostrar su propiedad, adelanta un pleito de simulación ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro, asunto del que aportó copia de la demanda y de su admisión y constancia de su notificación. Agrega que el 23 de octubre de 2012, el juzgador excluyó de “ la partición ” el predio identificado con matrícula inmobiliaria 020-0005987, determinación frente a la que otros intervinientes formularon reposición y él requirió aclarar, en el sentido que la orden debía implicar no sólo “la exclusión del inmueble de la partición ”, sino también del “ inventario ” y, desde luego, del proceso.

Acota que el 20 de marzo pasado, el funcionario repuso el citado proveído “ en cuanto hace relación a la exclusión de la partición del bien (…) por tanto éste hasta que no exista prueba en contrario, hará parte de la masa sucesoral ”; y en consecuencia, no resolvió su pedimento. Comenta que no apeló el pronunciamiento anterior porque contra él no procede “ ningún recurso, como quiera que el Art. 505 del Código General del Proceso, al reproducir el Art. 605 del anterior estatuto procedimental, suprimió la última parte del inciso final de dicha norma que tornaba apelable en el efecto diferirlo el auto que decidiera la solicitud del exclusión ”.

Añade que tampoco interpuso reposición, por ser claramente improcedente, habida cuenta que se trata de la providencia que, precisamente, desata un mecanismo de defensa de la misma naturaleza. En desacuerdo con el último proveído mencionado, acuden a este auxilio porque el querellado pasó por alto el artículo 505 del Código General del Proceso que consagra la exclusión de bienes inventariados en la partición; aplicó indebidamente la norma 516 ibídem que habla sobre la suspensión de “ la partición ”; e interpretó erróneamente el canon 1388 del Código Civil, pues sostuvo que “ la exclusión de bienes de la partición sólo es posible a través de la suspensión de la partición ”. 3.- Piden que se ordene mantener incólume la decisión de 23 de octubre de 2012, que dispuso “ excluir de la partición ” el predio de matrícula 020-0005987.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El convocado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo con sustento en que los interesados no atacaron la resolución de 20 de marzo de 2013, a través de “ reposición y apelación ”, recursos “ procedentes ” porque el auto reprochado “ contenía hechos nuevos, consistentes en ordenar la inclusión, en la masa relicta, del individualizado bien, y en la negativa a disponer el levantamiento de las cautelas que soporta ”, pronunciamientos susceptibles de los aludidos medios de defensa, según lo consagran los artículos 351 y 605 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que ratificaba el fracaso del amparo, que los accionantes tampoco impugnaron la determinación que desestimó la objeción que presentaron contra los inventarios, a propósito de obtener “ la exclusión de la nombrada heredad ”. LA IMPUGNACIÓN La propusieron los gestores apuntalados en argumentos similares a los aducidos en el escrito inicial, añadiendo que el accionado aplicó al caso el artículo 505 del Código General del Proceso, precepto “ cuya vigencia fue postergada hasta el 01 de enero de 2014 ”; en ese orden, no haber apelado el proveído que ahora reprochan no es en realidad significativo, dado el yerro en que incurrió el juzgador “ constitutivo de defecto procedimental absoluto al actuar en contra del procedimiento establecido ”.

CONSIDERACIONES 1.- El presente amparo es una herramienta jurídica de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares. En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y sólo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez. 2.- En el sub lite, no hay lugar a acoger el resguardo constitucional, habida cuenta que los interesados desatendieron el principio de subsidiariedad que lo gobierna, pues no agotaron el medio de defensa que el estatuto procesal civil les brindó para hacer valer su queja en su escenario natural. 3.- Sea lo primero memorar que el proveído generador de la inconformidad de los aquí accionantes, tuvo como génesis la solicitud que estos elevaron con fundamento en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a obtener “ la exclusión de la partición del inmueble incluido en la PARTIDA SEGUNDA del inventario ”, petición apuntalada en que dicho bien pertenecía a la cónyuge Carmen Julia Sánchez de Morales, y acogida, en principio, mediante auto de 23 de octubre de 2012, habida cuenta que el Juez de conocimiento halló reunidas “ las exigencias del artículo 505 del C. General del Proceso ” y, finalmente, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por otros intervientes en la sucesión, revocada el 20 de marzo de 2013, para, en su defecto, disponerse que el predio, “ hasta que no exista prueba en contrario, hará parte de la masa sucesoral ”. 4.- El recuento consignado en precedencia permite precisar que fue errada la invocación que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín hizo del artículo 505 del Código General del Proceso en el primero de los proveídos antes mencionados, como también lo es la que en relación con ese mismo precepto hicieron los accionantes en la demanda de tutela, puesto que dicha norma, al tenor del artículo 627 ibídem, aún no ha entrado en vigencia. 5.- No obstante lo anterior y como quiera que la determinación de 23 de octubre de 2012, en el que se accedió al pedimento en cuestión, fue revocado a través del emitido el 20 de marzo de 2013, resolución que ahora lamentan los petentes, el desatino puesto de presente carece de trascendencia para los efectos de la decisión que aquí habrá de adoptarse, pues lo cierto es que la pretendida “ exclusión de bienes ” estuvo soportada en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, canon que prevé que “[e]l auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido ”. 6.- Así las cosas, se establece que la providencia desestimatoria del comentado reclamo que propusieron los señores Carmen Julia Sánchez de Morales y Jaime León Morales Sánchez era susceptible de recurso de alzada, mecanismo ordinario de defensa que ellos no utilizaron para controvertir el pronunciamiento que por esta vía cuestionan, omisión que impide la prosperidad del amparo constitucional deprecado, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 7.- Ahora, en nada incide el hecho de que la negativa de la exclusión del bien inmueble se hubiese adoptado al resolverse la reposición que, como ya se dijo, plantearon otros herederos en frente a la providencia que la había acogido, pues en este supuesto era aplicable el inciso 3º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la oportunidad para la interposición del recurso de apelación, consagra que: “ Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso ”.

En eventos como este, en la que es palpable la desidia del accionante, la Corte ha sido enfática al manifestar que “ cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril y el 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00616-00 y 2012-01177-01, respectivamente). 8.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB T. 2013-00101-01