CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
Ref. exp.: 0500122100002013-00087-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 16 de abril de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Rodrigo de Jesús Jaramillo Castaño frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; siendo vinculados Ruth Mónica, Mario de Jesús, Duber Andrés y Carlos Omar Jaramillo Muñoz.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad jurídica y dignidad humana. II.- Señala como contraria a sus garantías la aprobación del trabajo de partición en la sucesión intestada de Luz Mary Muñoz de Jaramillo y Jairo de Jesús Jaramillo Arenas.
III.- Sustenta su solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 5): a.-) Que el 17 de octubre de 2008 contrajo nupcias civiles con Luz Mary Muñoz de Jaramillo, vínculo que perduró hasta el deceso de ella acaecido el 13 de noviembre de 2009. b.-) Que su fallecida cónyuge tuvo cuatro hijos del primer matrimonio, Mario de Jesús, Duber Andrés, Carlos Omar y Ruth Mónica Jaramillo Muñoz. c.-) Que la última de las nombradas inició la sucesión de su progenitora; denunció a sus hermanos como interesados en la causa mortuoria, y lo mencionó a él como “ compañero permanente ”. d.-) Que inicialmente se allegó la partición distribuyendo los bienes relictos entre los cuatro descendientes de la de cujus, pero el juzgado ordenó reelaborarla porque la única heredera reconocida, hasta ese momento, era la demandante. e.-) Que el resto de los adjudicatarios confirieron poder al abogado de su hermana y éste presentó el mismo trabajo inicial, luego, surtido el traslado, la accionada lo aprobó el 5 de diciembre de 2011.
IV.- Pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en la contienda porque se omitió convocarlo (folio 6). RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTES El funcionario acusado no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su análisis (folio 27). Ruth Mónica, Mario de Jesús, Duber Andrés y Carlos Omar Jaramillo Muñoz pidieron negar la protección porque los activos repartidos fueron adquiridos por su mamá durante la vigencia del matrimonio con su padre; además, el inconforme conoció la existencia del pleito desde su inicio y guardó silencio (folios 30 a 32).
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque no se atendió su naturaleza subsidiaria, ya que el actor puede plantear acción de petición de gananciales frente a los herederos forzosos y allí exponer las irregularidades que aquí invoca (folios 46 a 50). IMPUGNACIÓN El quejoso insistió en que se invalide el trámite para que el juez de conocimiento lo notifique en debida forma y rehaga la actuación, sin que deba acudir a otro litigio y esperar una sentencia que reconozca sus derechos (folios 58 a 63).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada lesionó las prerrogativas invocadas al aprobar la partición en la causa que origina el reclamo, sin notificar previamente al petente. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que el 20 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Familia de Medellín declaró abierta y radicada la sucesión de Luz Mary Muñoz de Jaramillo y Jairo de Jesús Jaramillo Arenas a solicitud de Ruth Mónica Jaramillo Muñoz, hija común de la pareja (folios 34 a 39). b.-) Que en el libelo que originó la causa, la demandante pidió citar a sus hermanos Mario de Jesús, Carlos Omar, Duber Andrés y Rodrigo de Jesús Jaramillo Muñoz, así como a Rodrigo de Jesús Jaramillo Castaño, como “compañero permanente y segundo cónyuge” de su progenitora (folios 34 a 39). c.-) Que el 28 de septiembre de 2011, tal autoridad reconoció como herederos a los descendientes de los fallecidos (folio 4). d.-) Que el 5 de diciembre de 2011, la accionada aprobó el trabajo de partición y adjudicación que distribuyó los bienes relictos entre los hermanos Jaramillo Castaño (folio 4). e.-) Que el promotor no ha intervenido en el juicio ni invocado la nulidad que dice se configuró por no haber sido notificado de la iniciación de la sucesión (folios 2 a 7). 4.- Se advierte la improcedencia de la impugnación en consideración a que: a.-) Como lo ha reiterado esta Corte, el juzgador constitucional no fue instituido para tomar decisiones que corresponden al natural, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia. Siguiendo tal lineamiento, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos dentro de un proceso, debe acudir primero al funcionario de conocimiento y esperar que éste se pronuncie al respecto, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.
En el caso bajo estudio, Rodrigo de Jesús Jaramillo Castaño pide la nulidad de todo lo actuado en la sucesión porque no fue notificado, sin embargo, no ha dirigido ningún pedimento dentro de la causa con tal fin, lo que torna improcedente la salvaguarda al contar con un medio de defensa actual. Así lo expuso esta Corporación en un caso similar, “… el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, citado el 19 de abril de 2013, exp, 00074-01). b.-) Adicionalmente, el peticionario puede interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que aprobó la partición y exponer la indebida notificación que aduce, siempre y cuando atienda la oportunidad prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el tema esta Sala señaló “e n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación …Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual” (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 00349-01, reiterada el 18 de abril de 2013, exp, 00052-01). c.-) Por último, tal como expuso el Tribunal, el reclamante cuenta con la opción de acudir a un proceso autónomo con citación de los herederos y reclamar los gananciales que aduce.
Lo que reafirma la inviabilidad de la tutela al existir otros mecanismos para debatir la inconformidad expuesta, pues, “..mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 199. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 00137-01, reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00172-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 0500122100002013-00087-01