CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013) Ref. Exp. 05001-22-10-000-2013-00076-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de abril de 2013, emitido en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Pablo Emilio Duque Duque contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al que fue citada Erika Navarrete Gómez.
ANTECEDENTES 1. El accionante luego de deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad, pidió que tras dejar sin efectos la sentencia de 23 de agosto de 2012 proferida por la autoridad jurisdiccional acusada se le ordenara “conceder la disminución de la cuota alimentaria fijada en mi contra y a favor de la menor Valeria Duque de acuerdo con lo presentado en esta tutela y lo que quedó probado en el proceso respecto de la disminución de mi capacidad económica y el cambio de mi estilo de vida.
Por lo anterior que se fije como cuota la suma de $600.000 o subsidiariamente lo que considere el Juzgador” (folio 40). En procura de sustentar lo invocado expuso que como en el juicio de alimentos que en su contra promovió Erika Navarrete Gómez en representación de la hija común menor de edad el Juzgado Segundo de Familia de Envigado el 22 de febrero de 2011 le fijó una cuota mensual de $2’250.000, inició otro asunto con el propósito de que se rebajara dicho monto, puesto que “solo he podido cumplir con la totalidad de la misma en dos ocasiones a causa de mi incapacidad económica de atenderla.
Sin embargo, cumplidamente he aportado la suma de seiscientos mil pesos mensuales ($600’000) para cubrir los alimentos de mi hija que es la suma que se ajusta a mi capacidad de pago” (folio 36), y el Juez Primero de la misma especialidad en sentencia de 23 de agosto de 2012 desestimó las pretensiones. Adujo que esta determinación es constitutiva de vía de hecho por las razones que enseguida se exponen: a) actualmente la progenitora de la niña se desempeña como “subsecretaria de Ingresos de la Alcaldía de Medellín” devengando un salario “mensual” de $5’855.544”; b) el Juez acusado valoró de manera indebida los elementos de prueba incorporados al proceso pues con ellos demostró que: - “la Importadora Mayorista y de Distribución S. A. S. de la que yo era gerente general y socio mayorista para la época en que se fijó la cuota” fue objeto de un “cuantioso hurto”; - esta empresa fue liquidada el 20 de septiembre de 2011 “por una quiebra como consta en el certificado de Cámara de Comercio de Medellín”; - ya no se desempeñaba como administrador de los varios negocios de su familia; - tampoco ejercía la ganadería; - sus ingresos “mensuales” de los tres últimos años ascienden a $1’848.000; comparte el apartamento con un primo para disminuir gastos en un 50%; - no puede disponer de sus bienes por estar embargados en otro proceso entre las mismas partes que cursa en el “Juzgado Segundo de Familia” de esa capital; - tiene obligaciones alimentarias con su progenitora y otro hijo al que le aporta una cuota de $600.000; y, c) no fue escuchado en interrogatorio de parte. 2.
El Juez accionado se limitó a remitir el expediente para su estudio (folio 52). La demandada Erika Navarrete Gómez dijo que no existía vulneración o amenaza de los derechos invocados por el actor, porque en la providencia censurada se analizó con rigor jurídico lo pretendido por las partes (folios 53 a 71). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo fundado en que no encontró que el funcionario acusado “hubiera valorado de manera caprichosa o irracional la prueba de la capacidad económica del demandante” (folio 82 vuelto), porque el fallo cuestionado se soportó en que el actor había omitido cumplir con la carga de la prueba atinente a la disminución de las condiciones financieras pues “es factible que el actor haya tenido un fracaso” en la actividad comercial que desarrollada “pero no probó que” la pérdida fuera “de tal magnitud como para que a él le haya variado su forma de vida de manera sustancial” (folios 79 a 83).
LA IMPUGNACIÓN El promotor atacó la anterior determinación esgrimiendo similares argumentos a los formulados en la queja inicial (folios 89 a 92). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda de tutela surge claro que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto el fallo de 23 de agosto de 2012 que profirió el Juez Primero de Familia de Envigado dentro del juicio de disminución de cuota alimentaria que promovió a Erika Navarrete Gómez, en representación de su hija menor de edad, a través del cual negó las pretensiones del libelo introductorio, pues estima que ese funcionario valoró de manera indebida los testimonios y la documental incorporada al proceso dado que todas estas evidencias demuestran que su capacidad económica ha disminuido sustancialmente y que se encuentra en imposibilidad de atender la pensión que se le fijó en la suma de $2’250.000. 2.
La copias allegadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El Juzgado “Segundo de Familia de Envigado” en el proceso de “alimentos” que “Erika Navarrete Gómez” le inició a “Pablo Emilio Duque Duque” en fallo de 22 de febrero de 2011 fijó como cuota mensual de “alimentos” a favor de la niña la suma $2’250.000 (folios 4 a 11). b) El padre “Duque Duque” tras afirmar que sus condiciones financieras habían variado de forma “sustancial” instauró demanda con el propósito de que dicho monto se disminuyera a $600.000, de la que conoce el “Juzgado Primero de Familia” del municipio citado, Despacho que la admitió el 4 de noviembre de 2011 y notificada la contraparte se opuso alegando que el padre de su hija “sigue desempeñándose como ganadero, propietario de varios inmuebles y comerciante”, es dueño de dos vehículos de alta gama, estudia en una de “las mejores universidades del país” y las declaraciones de renta aportadas dan cuenta “ de una capacidad económica considerable, pues su patrimonio por los años 2006 a 2010 está en $241.088 para el primer año aumentando cada uno de los posteriores hasta el 2010 que figura con $621’343.000 deduciéndose que si se tiene un patrimonio, se tiene una renta para sostenerlo”. c) Fracasada la etapa conciliatoria y agotadas la de pruebas y de alegaciones, el funcionario de conocimiento el 23 de agosto de 2012 clausuró la instancia mediante sentencia que desestimó las súplicas del libelo introductorio, con fundamento en que “[e]l señor demandante no cumplió con la carga de la prueba a pesar de que hizo el esfuerzo, pues no tiene presentación que una persona quiera fungir en el papel como ‘quebrado’ pero no lleva dicho estado o situación económica a su día a día, o sea su ritmo de vida es el mismo, pero a él le pareció que lo ‘justo y normal’ era que el hilo se rompiera por el lado más débil” (folio 20).
Seguidamente afirmó: “[e]s absurdo que una persona pretende ‘pagar y sostenerse’ en la mejor y de las más costosas universidades de la ciudad, el Departamento y el país, que sostenga un auto costoso en precio, en impuestos, en seguro y en especial en mantenimiento que lleve vida de soltero en un sector exclusivo de la ciudad como es el Poblado que cuando no tiene el coche a su disposición ande en taxi, que pague parqueo en la universidad cada vez que quiere, que se viste de igual que de costumbre, es decir antes y después de ‘quebrado’ le mantenga los vehículos a su hijo en todo lo que ello implica porque la madre del mismo no trabaja y como si todo lo anterior se tornase en poco, a una persona con tan oscuro panorama financiero los bancos le presten, todas estas extrañas cosas en la vida del señor Duque, se nos antojan injusto que solamente puedan como ‘solución desembocar’ por parte de su hija Valeria” (folio 20).
Y finalizó diciendo: “[e]l señor Duque no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde ya que es factible que el actor haya tenido un fracaso económico, pero no probó que de tal magnitud como para que a él le haya ‘variado su forma de vida de manera sustancial’ y mucho menos como para que además con el otro argumento de que por estar estudiando no pueda en la actualidad seguir atendiendo a su hija como lo indicó nuestro homólogo” (folio 23).
Los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial.
Como tantas veces se ha advertido, el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario natural de la causa; en el caso de estudio, no advierte la Corte que la autoridad contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo haya incurrido en la “vía de hecho” que se le endilga, teniendo en cuenta que la sentencia acusada denota un análisis respetable basado en argumentos que no resultan caprichosos ni arbitrarios, como tampoco carentes de soporte, lo que excluye, por ende, la injerencia de autoridades especialmente investidas de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos fundamentales, arrogándose funciones propias de los “jueces” ordinarios; esto es, so pretexto de tal quebrantamiento no procede la protección en orden a buscar una nueva estimación probatoria por parte de la jurisdicción constitucional.
En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia “constitucional” que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2013-00076-01