CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Ref: Exp.
T. N° 0500122100002013-00069-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Sigifredo Ruíz Monsalve frente al Juzgado Primero de Familia de Bello; siendo vinculada María Robertina Muñoz Carmona.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso dentro del ejecutivo por alimentos que instauró en su contra María Robertina Muñoz Carmona. III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 8 y 9): a.-) Que mediante fallo de 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Bello declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con María Robertina Muñoz Carmona y lo condenó al pago de su manutención como “ cónyuge culpable ”. b.-) Que el 23 de marzo de 2012, tal autoridad libró mandamiento de pago en su contra por ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos con noventa y un centavos ($8.344.436,91), por concepto de las cuotas alimentarias a esa fecha; más las que se causen en lo sucesivo, a razón de doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($283.350) mensuales. c.-) Que se opuso al referido cobro argumentando “ imposibilidad física y económica de cumplir con la obligación ” y “ compensación ”. d.-) Que el 13 de febrero de 2013, la acusada desestimó sus defensas y ordenó seguir la contienda, valorando indebidamente los testimonios y el interrogatorio de parte que las acreditan.
IV.- Pretende se deje sin efecto el veredicto cuestionado y se expida uno nuevo favorable a sus intereses (folios 8 a 11). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE El funcionario acusado no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió copia auténtica del expediente (folio 17 y cuadernos anexos). María Robertina Muñoz Carmona guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque la accionada sustentó debidamente el pronunciamiento censurado y concluyó que por ser el título ejecutivo una sentencia, sólo era viable alegar las excepciones previstas en el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, frente a la compensación, adujo que se apoyó en hechos ocurridos con antelación a la fecha en que ésta fue dictada, y esa circunstancia impide su análisis (folios 19 a 26).
IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que por tratarse de alimentos a favor de un adulto proceden todas las excepciones; además, la deuda que estructura la “ compensación ” fue una de las razones que originó la ruptura del vínculo matrimonial (folios 4 a 8 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la convocada lesionó la prerrogativa denunciada al negar las defensas que propuso el petente en el ejecutivo que motiva la causa. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Bello declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre María Robertina Muñoz Carmona y Sigifredo Ruíz Monsalve, y condenó a este último al pago de alimentos mensuales por el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal (folios 1 a 7 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 23 de marzo de 2012, tal autoridad libró mandamiento ejecutivo por ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos con noventa y un centavos ($8.344.436,91), por concepto de las cuotas insolutas, más las mensualidades que se causen en el futuro (folio 19 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el petente invocó la “ imposibilidad física y económica de cumplir con la obligación ” por contar con sesenta y nueve años de edad, no percibir ingresos, padecer problemas de salud, y estar embargados todos sus bienes dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que se tramita en el mismo juzgado; además, invocó la “ compensación ” fundada en que María Robertina Muñoz Carmona le adeuda veinticinco millones de pesos ($25.000.000) como parte del precio que recibió el 21 de septiembre de 2008, por la compraventa de un inmueble que forma parte de los inventarios y avalúos de dicha partición (folios 49 y 50). d.-) Que en fallo de 13 de febrero de 2013, la accionada desestimó las primera de las excepciones aludidas por no estar enlistada expresamente en el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda, por corresponder a hechos ocurridos con antelación a la providencia aportada como título ejecutivo (folios 67 a 71). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: No se advierte la presencia de una vía de hecho en el pronunciamiento cuestionado, pues, las consideraciones allí plasmadas en modo alguno resultan censurables, como quiera que tuvieron como base los mandatos legales aplicables a la materia para determinar la inviabilidad de las excepciones planteadas por el libelista en el ejecutivo por alimentos.
En efecto, el funcionario accionado estableció que las condiciones personales y económicas que planteó el actor para exonerarse de la obligación no son de recibo en esta clase de cobros dado qué, el título ejecutivo está constituido por una sentencia y, según el inciso 6º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden presentarse como defensas: “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida”, precepto que guarda plena armonía con el numeral 2º del 509 ibídem.
De igual manera, la acusada determinó que la “ compensación ” alegada por el actor, si bien en principio puede plantarse, no tiene acogida porque se fundamentó en hechos acaecidos en el año 2008, es decir, antes de que se dictara el fallo que se aportó como sustento de las súplicas y asimismo, versa sobre los bienes inventariados en la liquidación que está en curso.
En este sentido, la autoridad fustigada expuso frente a la primera excepción que: “…no tiene acogida en este proceso por expresa consagración del artículo 335 del C. de P.C. y, no obstante ello, no sobra advertirle que este no es el campo en el que deben ventilarse dichas circunstancias, pues se trata de un proceso para el cobro forzoso de una obligación y no para la verificación de situación económica y la fijación o exoneración de alimentos ”, y, respecto de la compensación: “…los dineros recibidos por la demandante producto de la venta de algún bien mueble o inmueble perteneciente a la sociedad conyugal conformada con su ex esposo, no pueden ser imputables al pago de la obligación alimentaria…pues dicho activo corresponde estrictamente a ese patrimonio…le corresponde al demandado hacer valer dicho capital o dirimir lo correspondiente al haber de la sociedad dentro del proceso liquidatorio correspondiente.
En segundo lugar, mucho menos tiene asidero en este proceso la compensación esgrimida, por cuanto de la suma dineraria en disputa se dispuso el 21 de octubre de 2008…o sea, mucho antes de que se impusiera la obligación alimentaria…esto es, el 26 de junio de 2009. Por contera, no existen pagos acreditados con posterioridad ” (folio 70 vuelto cuaderno 1 anexo).
Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en la providencia reprochada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable. En un caso similar, la Sala expuso: “…la directora del proceso estimó improcedentes los medios exceptivos de mérito invocados…dado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 509 del C. de P. C., las únicas excepciones que se pueden formular cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. (…)En este orden de ideas, en criterio de la Corte la decisión de fondo adoptada por la Juez accionada no puede tildarse de subjetiva o caprichosa y, por el contrario, es el reflejo de una labor hermenéutica que en manera alguna puede ser controvertida en sede de tutela, por el hecho de que el demandante constitucional no se encuentre conforme con tal determinación ” (sentencia de 1° de febrero de 2011, exp, 00363-01).
De esta manera, se insiste, al juez de tutela le está vedado examinar si el juzgador realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, reiterada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 FGG.
Exp.0500122100002013-00069-01