CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 30-04-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2013-00063-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Juan Ignacio Calle Pérez, frente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, actuación a la que fue vinculado Juan Raúl Calle Calad.
ANTECEDENTES 1. El gestor demandó, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio de exoneración de cuota alimentaria gestionado por el vinculado. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis que una vez se notificó del referido pleito, en tiempo contestó proponiendo excepciones; que seguidamente el Juez acusado convocó a audiencia de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del C. de P. Civil y por no haber acuerdo entre las partes dio por fracasada la conciliación, acto seguido decretó las pruebas aportadas. 3.
Que en su debida oportunidad aportó al expediente certificado de estudio del Colegio Regminton, acreditando que se encuentra matriculado en citado plantel educativo para el primer semestre de 2012 en el grado 11º de Bachillerato en la modalidad de semipresencial con una intensidad horaria de “20 horas, l0 presenciales y 10 de tutoría asistida, 80 horas semanales 440 horas semanales.” 4.
Que el funcionario querellado no tuvo en cuenta las “pruebas aportadas” y sin más cuidado dictó sentencia, declarando no probada la excepción defensiva propuesta con la contestación de la demanda. 5. Con fundamento en lo anterior, pide que se deje sin valor y efecto el citado fallo, proferido por el Juez de la causa, en consecuencia se le ordene que dicte una nueva providencia conforme a los elementos demostrativo que obran en el plenario.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y EL VINCULADO. Juan Raúl Calle Calad, recalca que el alimentario no acreditó durante el pleito, los estudios que seguía, en tal sentido no hubo ninguna violación a los derechos invocados, en consecuencia, obligarlo a que se siga aportando la cuota dineraria sería hacer un daño al tutelante. Por consiguiente pide la improcedencia de la súplica.
El funcionario guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que el caso bajo estudio “no se satisface el requisito de la inmediatez como condición general de procedencia de la acción de tutela en contra de una decisión judicial…” LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del reclamante, quien luego de citar jurisprudencia Constitucional, señala que “si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una providencia, esta puede convertirse en una vía de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. [Que] si estos se cumplen el titular de los derechos no cuenta con ningún otro medio procesal…”; por tanto, pide se deje sin valor ni efecto el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que la inconformidad se dirige contra el fallo “ de 20 de junio de 2012”, mediante el cual exoneró al señor Juan Ignacio Calle Galad de seguir aportándole la ayuda económica a su hijo Juan Ignacio Calle Pérez. La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación formulada por el solicitante frente a la referida determinación es del todo tardía, ya que dicho pronunciamiento data, se itera, del 20 de junio de 2012, mientras que la protección fue promovida el 12 de marzo del presente año, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto vigente, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad sólo cuando se presenta a oportunamente; por consiguiente, resulta desatinado suplicar el resguardo constitucional en este momento, desvirtuando, por si solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada y, aún descontando los 21 y 24 días que estuvo cerrado el Juzgado querellado y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, no se cumple el “ presupuesto de la inmediatez.” Lo precedente significa que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T-01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la providencias acusadas y el reclamo excepcional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser. En la citada providencia la Corte precisó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “ Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (reiterada, entre otras, 22 de abril de 2008, Exp.
No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 2. Por lo demás, cabe reiterar, que esta clases de procesos no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, lo que quiere decir que sí el aquí suplicante, aún se encuentra estudiando carrera superior y requiere de la ayuda dineraria, puede acudir ante las instancias correspondientes para que le regulen el monto que pretende de acuerdo con sus necesidades. 3.
De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. 2013-00063-01.