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T-05001221000020130006001(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013) Ref.: 05001-22-10-000-2013-00060-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 1º de abril de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el señor WALTER ELÍAS ARIAS GIRALDO contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la ejecución de alimentos iniciada en su contra por la señora Elcy María Tarriba Uribe, en nombre de su hija menor Luisa María Arias Tarriba. 2.

Como fundamento del reclamo constitucional, manifiesta que en la sentencia que decretó el divorcio entre los cónyuges, se fijó a su cargo una cuota alimentaria para sus dos hijas, obligación que ha cumplido, pues además de cancelar el valor que allí se le impuso, ha asumido otros gastos, tales como los costos universitarios para su hija mayor y “de manera permanente y regular el vestuario, zapatos y artículos” que aquéllas necesitan.

Señala que la señora Tarriba Uribe inició la memorada ejecución porque consideró equivocadamente, que él no cumple con los alimentos fijados. Advierte que aunque no consigna en la cuenta de la demandante el monto por concepto de alimentos, tal como se “pactó” en el fallo referido, les aporta a sus hijas de manera directa “mucho más de lo que quedó obligado”.

Tras discriminar los gastos en los que ha incurrido, señala que “hizo dos solicitudes ante la Comisaría de Familia de la Comuna Once de la ciudad de Medellín, para llevar a cabo la audiencia de conciliación que regulan las leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010”, audiencias en las que no se llegó a ningún acuerdo, por lo que entabló una demanda de revisión de cuota alimentaria que admitió el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

Advierte que en las diligencia judiciales objeto de esta acción de tutela, se pidió el embargo de su salario y de las bonificaciones que recibe como empleado de la sociedad Mineros S.A., razón por la que compareció al juzgado acusado y solicitó que se fijara una caución para evitar que se decretaran tales medidas. No obstante, esa petición fue desestimada con auto de 27 de febrero de 2013, sin que mediara “justa causa legal o constitucional”.

Indica, finalmente, que el embargo solicitado fue decretado sin que se tuviera en cuenta la situación descrita. Además, pese a que cuenta con un abogado, éste no ha podido notificarse de la memorada ejecución porque, según le informaron, “primero deben practicarse las medidas cautelares” (fls. 27 al 35, cdno. 1). 3. En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se protejan los derechos fundamentales que invoca.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado con sustento en que si bien en auto de 27 de febrero de 2013 se desestimó la solicitud del actor relativa a que se fijara una caución para evitar el embargo de su salario y bonificaciones, el 6 de marzo de 2013 aquél elevó otra petición en iguales términos, la cual se encuentra pendiente de decisión, situación que genera, en consecuencia, la improcedencia de la tutela invocada dado su carácter residual.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado, el accionante lo recurrió para que se emitiera un pronunciamiento “de fondo sobre la aplicación que debe dar el Juzgado Octavo de Familia de Medellín al artículo 519 del C. de P. Civil, por cuanto la sentencia impugnada omitió pronunciarse al respecto” (fls. 68 y 69, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. De la revisión de la demanda de tutela y de las pruebas adosadas a este asunto, se concluye el fracaso de la protección constitucional solicitada por el señor WALTER ELÍAS ARIAS GIRALDO, habida cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para acudir con éxito a esta acción, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior toda vez que frente al proveído de 27 de febrero de 2013 con el que se desestimó la petición del accionante orientada a obtener la fijación de una caución en los términos del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, así como respecto del auto de 4 de marzo del mismo año, que decretó el embargo del 50% del salario y bonificaciones que recibe el actor como empleado de la empresa Mineros S.A, el promotor del amparo no manifestó inconformidad alguna mediante el recurso de reposición que tenía a su alcance, actitud pasiva que también mantuvo respecto de la decisión de 8 de abril de 2013 que resolvió la solicitud que formuló el 6 de marzo de 2013 en los mismos términos (fls. 2 al 14, cdno. 1).

Así las cosas, la Sala concluye que el solicitante de la tutela no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance en la ejecución de alimentos de que se trata, razón por la que su pretensión resulta ajena a esta especial jurisdicción, dado que corresponde al juez natural efectuar los pronunciamientos correspondientes en relación con los motivos que sustentan la queja constitucional, por lo que a ese propósito debe recordarse que la procedencia de este mecanismo extraoridinario está sujeta a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales de defensa, previsión desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se instituyó para sustituir los mecanismos legales ordinarios.

Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe rodear las decisiones judiciales. 3. En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2013-00060-01