CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 05001-22-10-000-2013-00051-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga y Nancy Patricia Bedoya Vásquez contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al que fue vinculada Andrea Sánchez Franco.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana “ de nuestro núcleo familiar…y en especial nuestros hijos menores de edad”, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2012, emitida en el proceso de fijación de cuota alimentaria que promovió Andrea Sánchez Franco contra su padre Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga.
Solicitan, entonces, se ordene a la autoridad judicial accionada “ decretar cubiertos y suficientes los alimentos para la señora Andrea Sánchez Franco, mediante dación en pago de la escritura pública 7398 de 2008 que le transfirió Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga, por el pago de auxilios escolares, la afiliación a la seguridad social y gestión de beneficios por descuentos y auxilios convencionales…”; asimismo, “ restituir a Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga las cuotas de los alimentos consignadas a causa del proceso, por considerar cubiertos y suficientes los alimentos que venían en cumplimiento al momento de la demanda” (folio 74 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestaron que en el mes de “ octubre de 2008”, con el propósito de “ dar alimentos a futuro” en beneficio de su descendiente, Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga le transfirió a título de “ dación en pago”, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, “ representado en…valor comercial de…35 millones de pesos” (folios 76 y 77 del cuaderno del Tribunal).
Afirmaron que dentro del juicio referido, mediante la providencia cuestionada, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín ordenó a Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga suministrar alimentos a favor de su hija mayor de edad una suma de dinero mensual, desconociendo los elementos de convicción aportados, tales como, el acuerdo aludido, “ el acta de audiencia de conciliación…recibos de pago de servicios públicos, pagos de administración del bien…donde reside la demandante Andrea Sánchez Franco…pensiones escolares, pagos de fórmulas, consignaciones, medicamentos y otros recibos varios…” (folio 142 del cuaderno del Tribunal).
Adujeron que la “ dación de pagó” mencionada se realizó con el propósito de cubrir los alimentos futuros de la demandante; empero, el funcionario atacado apreció que ese acuerdo voluntario era para satisfacer la necesidad de vivienda del alimentista (folio 143 del cuaderno del Tribunal). Indicaron que su apoderado judicial omitió “ citar e indagar” a “ María Adelaida Vallejo Cadavid, Ángela María Franco Franco y Andrea Sánchez Franco [demandante] ”, con el fin de “ aclarar” que el convenio señalado “ sí fue para alimentos futuros”.
Además, su representante judicial también prescindió de “ actualizar e informar” al despacho censurado respecto de la capacidad económica de Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga, misma que varió en el mes de “ octubre de 2012”, cuando adquirió una “ casa de habitación para su [actual] grupo familiar” (folio 142 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, aseguraron que el pleito motivo de revisión se adelantó “ aplicando los conceptos y normas para los procesos de fijación de alimentos para menores de edad”, sin advertir que la parte activa al momento de instaurar la demanda contaba con 21 años de edad “ y no presentaba ni presenta hoy impedimento corporal ni mental” (folios 141 y 142 del cuaderno del Tribunal).
Alegaron que sus ingresos mensuales no son suficientes para suplir los alimentos de sus otros dos hijos menores de edad, quienes se encuentran en “ desventaja económica” respecto de su hermana (folio 144 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, sostuvieron que Andrea Sánchez Franco es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un predio que consta de “ parqueadero doble y cuarto útil”, sobre los que recibe una renta.
Adicionalmente, en la “ solicitud de crédito del Icetex” aquella “ declar[ó] bajo juramento…que trabaja y tiene capacidad de endeudamiento y respaldo” (folio 144 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección solicitada con fundamento en que el juez accionado “ valoró en forma errada la prueba documental adosada al expediente en particular, la escritura pública No. 7.398 de 23 de octubre de 2008 otorgada en la Notaría Doce de Medellín, así como los efectos jurídicos que el acto allí plasmado conllevaría dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria tantas veces referido.
Es que sin el análisis de la dación en pago y de los requisitos que prescribe la ley para su validez, no podía como hizo concluir que el acuerdo celebrado por las partes y plasmado en la escritura pública indicada sólo comprendía el rubro vivienda, tampoco podía tener como única prueba para desestimar la presunción de veracidad de las declaraciones vertidas en la escritura la declaración que dentro del proceso hizo la demandante”.
Añadió que en la parte motiva de la sentencia cuestionada “ se dijo…que se tendría por no probada la excepción argüida por el demandado denominada «desconocimiento de la demandante de pago de alimentos futuros con el derecho cedido de su propiedad, donde ella actualmente vive», nada se dijo en la parte resolutiva del fallo sobre éste aspecto, en los términos que prescribe el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Así que dispuso dejar sin efecto la providencia censurada y ordenó al funcionario accionado “ emita la decisión que en derecho corresponda teniendo en consideración las pautas expresadas en la parte motiva de éste fallo” (folios 161 a 171 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN Andrea Sánchez Franco apeló el anterior fallo con sustento en que el Tribunal constitucional omitió que el artículo 2474 del Código Civil preceptúa que la transacción de alimentos futuros es válida siempre que exista autorización judicial.
Además, en el instrumento contentivo de la “ dación en pago” no se determinó “ a qué alimentos se hacía referencia, si pasados, presentes o futuros y qué se cubría con dicho aporte”. Adicionó que la necesidad de continuar sus estudios superiores fue la razón por la que instauró el juicio atacado, pues su padre se negó a suministrarle “ el auxilio estudiantil” que le proporcionaba la empresa donde labora.
También aseguró que la determinación acusada tuvo en cuenta la capacidad del demandado para fijar la cuota alimentaria, pues éste devenga un salario mensual equivalente a “ 2’476.070” y la asignación establecida por el juez accionado fue de “ $200.000”, esto es, “ 8.07%” de los ingresos mencionados, con lo cual, no se desconocen los alimentos a que tienen derecho sus dos hermanos. Afirmó que si bien “ tendría la capacidad física de trabajar”, lo cierto es que al momento de promover el trámite atacado se estaba recuperando de una cirugía de “ las rodillas”, aunado a ello, su condición mental no era la mejor, por lo que su galeno tratante le recetó “ medicamentos siquiátricos”.
Por último, manifestó que en una pasada oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó una acción de tutela promovida por Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga contra el juzgado atacado, cuya pretensión era que no se tramitará el juicio censurado “ aduciendo la supuesta dación en pago” (folios 182 y 183 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes, calidades que, en este caso, no ostenta Nancy Patricia Bedoya Vásquez, como se evidencia en los elementos demostrativos obrantes en el cuaderno 2 del Tribunal.
En esas condiciones no es posible edificar con éxito una acción de este linaje, cuando la gestora no es parte en dicha contienda judicial. Sobre el particular la Corte ha precisado que: “[C]onviene memorar que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)” (Sentencia de 4 de junio de 2012, Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-00855-00). 3. Ahora bien, el presente reclamo tiene como propósito dejar sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el juzgado accionado condenó al demandado a suministrar alimentos a favor de su hija mayor de edad por un monto de $200.000.oo mensuales. 4. Contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, la Sala estima que la decisión objeto de revisión carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario.
Las excepciones planteadas por el demandado dentro del juicio censurado se orientaron, básicamente, a demostrar que no tenía obligación de continuar suministrando alimentos en beneficio de su hija, como consecuencia de la dación en pago contenida en la escritura pública No. 7.398 de 23 de octubre de 2008. En efecto, en la cláusula cuarta de dicho instrumento público quedó estipulado que: “ [C]on el fin de cumplir con la obligación de dar alimentos a su hija,… [Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga] transfiere a título de dación en pago, a favor de Andrea Sánchez Franco, el derecho real de dominio y la posesión material en común y proindiviso equivalente al cincuenta por ciento (50%) que tiene y ejerce sobre el (los) siguiente (s) bien (es) inmueble(s)…” Con relación a ese documento, en la providencia cuestionada el Juzgado Tercero de Familia de Medellín apreció que “ en consideración a que el demandado se opone a las pretensiones de la demanda con la excepción de fondo denominada «desconocimiento de la demandante de pago de alimentos a futuro con el derecho cedido de su propiedad, donde ella actualmente vive».
Habrá de decirse que si bien dentro del numeral tercero (sic) de la escritura pública allegada al expediente como prueba de la excepción propuesta, se vislumbra la voluntad de las partes de entregar y recibir los derechos del inmueble allí relacionado como dación en pago de alimentos a favor de la aquí demandante; dicho acuerdo no presenta claridad respecto a si la dación en pago era para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones anteriores a la fecha de la firma de ésta o al pago de alimentos futuros a favor de la demandante, a lo que se aúna la afirmación hecha por la joven Sánchez Franco cuando asegura que el acuerdo plasmado en el pluricitado título fue dirigido únicamente a efectos de cubrir el ítem de vivienda el cual vale pena indicarlo no fue tenido en cuenta en la relación de gastos expuestos en el proceso, afirmación que no fue controvertida en la etapa de instrucción de la presente litis.
Así las cosas teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, habrá de decirse que no se tendrá como probada la excepción propuesta por no contar con suficientes elementos de juicio que así lo permitan” (folios 205 a 211 del cuaderno 2 del Tribunal). Obsérvese que el despacho judicial atacado al dar alcance al acuerdo contenido en el instrumento público señaló que allí nada se dijo acerca de si la “ dación en pago” versaba sobre alimentos debidos o futuros.
Por otra parte, el funcionario querellado también apreció que el demandado no logró desvirtuar lo afirmado por la alimentista, en el sentido de que, dicho negocio jurídico cubría la necesidad de vivienda, ítem que hace parte de los alimentos que por ley se deben a determinadas personas. Además, del estudio del expediente objeto de censura se extrae que el antagonista planteó en el escrito de excepciones que la “ dación en pago” se refería a los alimentos futuros; cuestión que ni siquiera pudo dilucidarse con la prueba testimonial practicada.
A ese respecto las declaraciones de Ariel Sepúlveda Bilbao y Ramón Darío Restrepo Larrea aluden que el demandado celebró un acuerdo como “ cuota de alimentos de la hija” y “ como dación de alimentos para la hija”, respectivamente, sin especificar si los mismos atañen a los pasados o futuros. Se agrega a lo anterior, que en los alegatos de conclusión la parte demandada aseguró que “ es el señor Bernardo quien sostiene toda su familia y no tiene vivienda propia como si la tiene la demandante por lo cual debe erogar dinero por concepto de vivienda lo cual no hace la demandante ya que el señor Bernardo entregó su derecho sobre un inmueble como dación en pago a la misma” (folios 199 a 201 del cuaderno 2 del Tribunal).
Así las cosas, el juzgado atacado interpretó la cláusula de marras para concluir que la “ dación en pago” contenida en la escritura pública No. 7.398 de 23 de octubre de 2008, no tenía como propósito satisfacer los alimentos futuros de Andrea Sánchez Franco, hermenéutica que es atendible independientemente de que la Corte la prohíje. Sobre el particular, se ha estimado que “ …para el efecto de la decisión constitucional esperada, es sabido que en asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía del juez natural; de esta manera, aunque la Sala tenga serias reservas que le puedan apartar de las conclusiones de los jueces de instancia, tales reparos no son por sí suficientes para sustraer el asunto de la esfera de potestad del juez natural” (sentencia de 24 de junio de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-00926-00). 5. Ahora bien, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín para tener por acreditada la capacidad económica del demandado e imponer la cuota alimentaria mensual en beneficio de la demandante, apreció que la prueba documental daba cuenta de que Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga “ devengaba una asignación básica de $2’476.070.11 mensuales ” por la labor que desempeñaba como empleado de las Empresas Públicas de Medellín, asimismo, en el interrogatorio de parte el demandado aseguró percibir un salario de “ $2’560.000”; y con observancia de esos medios de prueba concluyó que “ …si bien es cierto dentro de la litis logró determinarse la existencia de otros alimentarios hijos del aquí demandado…logró establecerse que la capacidad económica del demandado es suficiente para asumir la obligación alimentaria frente a todos sus beneficiarios sin poner en riesgo el bienestar integral de cualquiera de ellos…” (folios 205 a 211 del cuaderno 2 del Tribunal).
Mas adelante valoró “ el acta de conciliación fallida llevada a cabo entre las partes, certificado de estudio de la parte demandante, certificado de renovación del crédito expedida por el ICETEX, certificado de ingresos de la madre de la demandante, sendos recibos de servicios médicos e historias clínicas realizados a la joven Sánchez Franco…”, los registros civiles de los otros hijos del demandante, “ …certificados de no posesión de bienes expedidos por la Secretaría de Hacienda de Medellín [aportados por el antagonista] recibo de canon de arrendamiento …y recibos de servicios públicos domiciliarios, y al respecto consideró que “ [d]e la prueba antes relacionada solo podemos concluir, con objetividad extrema, que los gastos de la joven ascienden a la suma de $492.500 pesos mensuales, si se tiene en cuenta que la necesidad señalada por la demandante como pago de servicios públicos por un total de $385.000 pesos, debe ser compartida en un 50% con la madre de ésta, por lo que dicho ítem solo será tenido por un valor de $192.500 mensuales…”.
Por último, el juez accionado estimó que “ …como quiera que la madre de la joven Andrea Sánchez labora de manera independiente y que quedó probado dentro del plenario que su actividad le permite obtener ingresos suficientes para contribuir con la manutención de su hija; a su padre le corresponde asumir solo parte de los gastos que ésta necesita para su congrua subsistencia, dada la imposibilidad de la demandante para procurárselos ante su calidad de estudiante; obligación que se tasará entonces en la suma de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, teniendo en cuenta que los valores contenidos en los ítem de pasajes de universidad, y, fotocopias y útiles de universidad, no son conceptos requeridos en todos los meses del año. Además de lo anterior, el señor Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga deberá realizar las gestiones necesarias a efectos de que su hija Andrea Sánchez Franco sea beneficiaria y al efecto reciba el subsidio estudiantil otorgado por las Empresas Públicas de Medellín…” (folios 205 a 211 del cuaderno 2 del Tribunal).
Entonces, el despacho censurado con fundamento en el acervo probatorio allegado al juicio motivo de reparo estimó que se presentaban los presupuestos para establecer una cuota alimentaria a favor de la demandante, esto es, la capacidad económica de Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga y la necesidad de Andrea Sánchez Franco para recibir alimentos.
Bajo ese entendido, la Sala se aparta de la determinación de tutela de primera instancia, pues la providencia objeto de amparo no es arbitraria, por el contrario, fue el resultado de la labor ponderativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es razonable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 6.
De otra parte, la Sala no observa que el juzgado accionado haya dado un trámite diferente al contemplado por el artículo 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para los procesos de fijación de cuota alimentaria, como se afirma en el escrito de tutela. En todo caso, ese reparo pudo haberse alegado en el interior del juicio censurado a través de los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento para sanear esa presunta irregularidad. 7.
Finalmente, es necesario indicar que de variar las circunstancias que dieron origen al proceso inicial el ordenamiento establece la posibilidad de instaurar un nuevo juicio de revisión de cuota alimentaria, pues las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material. De modo que, si Bernardo Alfonso Sánchez Zuluaga asegura en la demanda de amparo que desde “ octubre de 2012” su capacidad económica desmejoró puede promover el trámite aludido.
Desde antes la Corte ha dicho que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos…no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01; criterio reiterado en la Providencia de 27 de julio de 2012, Exp.
No. 70001-22-14-000-2012-00073-01). 8. En consecuencia, se revocará el de tutela de primera instancia y, en su lugar, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.
En su lugar, se DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Doscientos mil pesos ($200.000.oo). � Corresponden a pagos efectuados por el padre. 15 JVR.
Exp. 05001-22-10-000-2013-00051-01