CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) REF: Exp. 0500122100002013-00049-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió parcialmente la tutela de Bernardo Villa Machado contra el Juzgado Sexto de Familia de dicha ciudad y la secuestre Luz Marleny Barón Sepúlveda, siendo vinculada Olga Lucía Sanín.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y buen nombre. II.- Circunscribe la vulneración a que con motivo del secuestro del establecimiento de comercio denominado “ Distribuidora de Concentrados El Establo”, no ha recibido su salario ni sumas de dinero provenientes del funcionamiento de dicho local, ni la secuestre ha rendido cuentas de su gestión, todo ello dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de Olga Lucía Sanín contra Bernardo Villa Machado.
III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 al 2, cuaderno 1): a.-) Que en el referido juicio se indicó que el establecimiento comercial era bien común de los cónyuges, lo que motivó su embargo. b.-) Que el 16 de enero de 2013, se ordenó el secuestro del precitado conjunto de bienes, designándose como secuestre a Luz Marleny Barón Sepúlveda.
Dicho acto se llevó a cabo sin su presencia y quien lo atendió omitió señalar que el quejoso era empleado del local. c.-) Que la depositaria no le ha cancelado su salario, no le deja realizar sus funciones, tampoco le ha pagado los dineros para movilización y representación de la “ empresa”, todo ello pese a que se han depositado sus aportes a seguridad social. d.-) Que es una persona de la tercera edad que sufre quebrantos de salud, por lo que las dificultades aquí denunciadas le impiden acceder a los medicamentos necesarios para su atención médica.
IV.- Por ello, pide que se ordene a la auxiliar de la justicia la consignación de su salario por los meses de enero y febrero de 2013, se le permita continuar con sus funciones como “ gerente general del establecimiento” y se le permita percibir su sueldo y los dineros por gastos de representación y transporte por todo el tiempo de duración del litigio (folio 8, ibídem ).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, manifestó que no se le ha formulado ninguna manifestación relacionada con los hechos de la demanda de amparo (folio 17, cuaderno 1). Olga Lucía Sanín Vera alegó que no existen contratos de trabajo tanto del accionante como de ella respecto del establecimiento comercial, que se le han consignado los aportes a pensión y salud y que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados (folios 23 al 25, ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó el amparo, ordenando a la secuestre que pague al gestor la remuneración dejada de percibir y continúe garantizando su desembolso mientras continúe ejerciendo sus labores, conforme lo previsto en el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. Para arribar a esa determinación, tuvo en cuenta que la medida cautelar ha impedido a Villa Machado percibir un ingreso mensual, lo que afecta su mínimo vital y dignidad.
Ello sumado a que otros bienes del gestor están embargados y no se acreditó que éstos produzcan algún fruto o rendimiento a su favor. Desestimó la protección frente al Juzgado convocado, porque no incurrió en alguna omisión o acción que vulnere los derechos invocados, ni se acreditó que haya formulado alguna petición relacionada con las circunstancias fácticas materia de controversia (folios 48 al 54, cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La secuestre señaló que el local se encuentra en situación de “ absoluta insolvencia”, lo que ha impedido pagar todas las cargas que genera, que los litigantes sólo acudían a cobrar la nómina sin efectuar trabajo en el lugar, se designó un administrador del negocio conforme a la ley, y que de acatarse el fallo los sueldos de los demás empleados no podrían cancelarse (folios 71 y 72, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si incumbe al secuestre y al juez de conocimiento reconocer al aquí accionante salarios y demás rendimientos provenientes del funcionamiento de un establecimiento de comercio embargado y secuestrado dentro de un proceso de liquidación de sociedad conyugal de Olga Lucía Sanín contra Bernardo Villa Machado. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal en referencia, decretando el embargo, entre otros bienes, del establecimiento de comercio denominado “ Distribuidora de Concentrados el Establo”, inscrito en el registro mercantil el 14 del mismo mes (folios 53 y 68, copias). b.-) Que en diligencia celebrada el 29 de enero de 2013 se secuestró el precitado local, quedando bajo custodia de la auxiliar de la justicia Luz Marleny Barón Sepúlveda, quien nombró como administrador a Martín Alonso Berrío y en dicho acto no se hizo presente el demandado.
También se dejó constancia de que allí laboraban como trabajadores Carlos Mario Puerta Laverde, Edwin Andrés Restrepo Arenas, Adriana María Martínez González, Juan Pablo Tobón Herrera, Diego Medina Múnera, Jhon Jairo Arias, Martín Alonso Berrío y Jaime Andrés Arboleda (folios 165 al 190, ibídem ). c.-) Que con posterioridad no se presentó ninguna solicitud relacionada con los hechos materia de litigio. 4.- Se acogerá la impugnación propuesta, por las siguientes razones: a.-) Se advierte la improsperidad del amparo constitucional, pues, no se ha elevado ninguna solicitud ante el funcionario de conocimiento dirigida a que se reporten las utilidades que llegase a generar el establecimiento objeto de cautela, o que se dispongan las medidas del caso con miras a garantizarle al actor el pago de sus salarios y de los gastos de representación y transporte, si es que eventualmente devenga su ingreso de las labores desarrolladas en dicho local.
En asunto que guarda semejanza con el presente, la Corte dijo que “ se infiere la improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, por cuanto, prima facie, observa la Sala cómo, los accionantes no han aducido ni demostrado que dentro del proceso, o sea, ante el juez natural, hubieran formulado reclamación, solicitud o promovido el trámite pertinente a fin de que, con apoyo en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que ahora invocan, les fuera diferida la diligencia de entrega del bien arrendado a la parte demandante para después de ocho meses, con el fin de que la sociedad demandada pudiera implementar y ejecutar un plan de contingencia encaminado a que los empleados que laboran en el local materia de la restitución no perdieran sus empleos, a pesar de ser ese precisamente el escenario expedito creado por el legislador como el conducto regular a fin de que los interesados puedan ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico y dentro del cual dicho funcionario también está llamado a hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes, intervinientes e interesados en la litis.
(…) Por supuesto que, frente a un pedimento de tal naturaleza de los promotores del amparo constitucional, el referido juzgador deberá pronunciarse como en derecho corresponda, en consonancia con las particularidades del caso y las normas positivas aplicables, aparte de que, en caso de ser adversa a sus intereses la decisión, podrían interponer, en el momento procesal oportuno, los recursos correspondientes.
(…) Es evidente, por tanto, que los sedicentes agraviados han desdeñado tales medios expeditos de defensa judicial, siendo que primeramente debían haber acudido a formular su reclamo ante el juez que conoce del proceso de restitución, y no ante el de tutela, como aquí lo hacen con prisa, pues éste no puede desplazar a aquél ni le es permitido arrebatarle las atribuciones que el constituyente y el legislador le han conferido para resolver las diversas controversias, porque si fuera de otro modo, al anticiparse a la decisión que le corresponda adoptar, usurparía sus funciones y en forma arbitraria y abusiva alteraría las reglas del juicio (…)” (sentencia del 9 de marzo de 2010, exp. 2009-01857-01). b.-) De otro lado, el hecho de que por cuenta del secuestro se le impida al actor percibir las utilidades del establecimiento de comercio, así como montos por “gastos de representación y transporte”, no configura per se, el menoscabo de sus garantías superiores, por cuanto ello es natural consecuencia del acatamiento a una orden legítima del juzgador de conocimiento que no es factible retrotraer mediante una orden de auxilio.
Es pertinente anotar que la Corte ha señalado que “ “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el 22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00). c.-) En todo caso, el promotor puede solicitar dentro del proceso que la secuestre presente cuentas comprobadas de su labor como depositaria del local comercial, escenario donde informará qué pérdidas y ganancias se han derivado por su funcionamiento y se consignen a órdenes del juzgado los dineros a que haya lugar.
Memórese que el artículo 689 del estatuto de los ritos, contempla que “[e]l juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista”, por lo que en virtud del principio de subsidiariedad no es factible que por vía de tutela se ordene a la auxiliar de la justicia exponer los pormenores de su labor y la de quienes éste designe para administrar los bienes cautelados, como lo hizo el Tribunal a-quo.
Dijo la Corte en oportunidad anterior que “ en el caso que se elucida resulta fácil advertir que lo planteado termina, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…) En efecto, está claro que el querellante frente a la falta de actividad del auxiliar de la justicia, en los términos del artículo 689 del C. P. C., debió elevar petición al juez para que rindiera cuentas comprobadas de la administración del inmueble, de lo contrario, proceder a solicitarlas en proceso separado, en la forma prevista en el artículo 599, numeral 3 ibídem” (sentencia del 1° de septiembre de 2005, exp. 2005-00739-01).
No sobra señalar que carece de asidero la alegada vulneración del mínimo vital del gestor, porque la impugnante manifestó que el administrador que ella designó le ha informado que se reciben dineros fruto de la renta de bienes diferentes a los que conforman el local que son recibidos y administrados por el quejoso, con los que se garantizaría su subsistencia y tornan inviable la protección implorada. 5.- Por consiguiente, se revocará la orden que el Tribunal impartió a la depositaria del establecimiento comercial.
Se mantendrá el despacho adverso del auxilio reclamado contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, en lo que respecta al mandato dado a la secuestre y en consecuencia, se NIEGA la protección reclamada frente a ella.
Se CONFIRMA en lo demás, la providencia atacada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 0500122100002013-00049-01 13