CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013) Ref. Exp. 05001-22-10-000-2013-00018-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de febrero de 2013, emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por XXX, en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados XXX y XXX.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras deprecar a favor del niño la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, dignidad humana, igualdad y los previstos en los artículos 44 de la Carta Política y 8º de la Ley 1098 de 2006, solicitó la revocatoria del auto “N°0743 del año 2009” proferido por la autoridad jurisdiccional acusada, para que, en consecuencia, se le ordenara continuar con el curso del proceso; y que “(…) en consideración del descuido por parte del abogado apoderado de la parte interesada se inicie oficiosamente la investigación que corresponda, toda vez que con su omisión ha ocasionado perjuicios de orden económico, morales, familiares al adolescente XXX” (folio 72).
Para soportar lo pretendido adujo que hasta el momento en que se ordenó la realización de la prueba de ADN, el Juzgado Doce de Familia de Medellín le imprimió un trámite normal al juicio de filiación extramatrimonial que XXX, en representación de su hijo XXX, le promovió a XXX y XXX, en calidad de “ascendientes directos” de XXX presunto padre fallecido, pues los demandados fueron renuentes en practicársela pese a haber sido notificados en tres ocasiones, lo que llevó al a-quo a solicitar al apoderado de la actora “indicar dónde se encontraba sepultado el cuerpo del (…) presunto padre biológico del menor (…) para proceder a la exhumación del cadáver” (folios 69 y 70), y como el abogado no enteró a su representada de esa orden y “jamás se volvió a ocupar del proceso, descuidándolo por completo”, el funcionario de conocimiento en proveído de 9 de diciembre de 2008 “procedió al archivo administrativo de las diligencias” (folio 70); sin embargo, luego mediante providencia de 9 de marzo de 2009 lo reactivó “para finalizarlo por desistimiento tácito mediante auto de 8 de junio” del mismo año, decisión que conoció la señora Flórez Albanés hasta julio de 2012 cuando acudió al “Juzgado” luego de esperar “pacientemente a obtener el resultado del proceso, al ver que nada sucedía y las constantes evasivas de su apoderado” (folio 70).
La inconformidad que le endilga a lo anterior la apoya en que el funcionario acusado nunca notificó a la actora de los requerimientos que hizo a su apoderado “aún teniendo en cuenta el descuido de éste”, lo que le causó un perjuicio irremediable y, además, no garantizó los derechos del menor quien por tener esa condición goza de una protección reforzada de obligatorio cumplimiento (folio 71). 2.
La Juez Doce de Familia acusada dijo que lo exigido en la providencia de 13 de abril de 2009 no le fue comunicado a la actora, porque ella estaba representada por abogado y a él se le remitió el requerimiento y si omitió cumplir con ese deber tal “conducta no se le puede endilgar” al Juzgado “para deducir de aquél actuar una vulneración de derechos” (folio 80).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para negar el amparo concluyó que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, porque, si bien ella se enteró del auto de 8 de junio de 2009 donde el a-quo dispuso la terminación del juicio y su archivo por desistimiento tácito hasta el 14 de junio de 2012 “momento este en el que dirigió un memorial solicitando el desarchivo del expediente (…), con el desglose de los documentos a fin de presentar una nueva demanda”, lo cierto es que no se considera razonable que hubiera dejado transcurrir un término superior a los seis meses para formular la acción; añadió que la actitud de la gestora no fue diligente debido a que solo se preocupó por saber de la suerte del asunto en el año 2012 cuando éste se inició en el 2006, en febrero del año pasado pidió copias del proceso que fueron reiteradas el 14 de junio siguiente y ordenadas en julio y siete meses después promueve la tutela (folio 85 y 86).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante del amparo con la anterior providencia alegó que esa Corporación no tuvo en cuenta que el plazo para interponer la presente acción debía empezar a correr desde el 12 de septiembre de 2012 cuando la actora retiró las copias, “pues solo en ese momento tiene el material necesario y suficiente para que un profesional del derecho pueda realizar un estudio detallado y juicioso de la procedencia o no del recurso de amparo”, el traslado de sede de los Juzgados de Familia de Medellín “lo que ocasionó un evidente trastorno de todas las actuaciones (…) y para este caso especial afectaron el desarchivo del expediente”, el cierre de los Despachos entre el 11 de octubre y 9 de noviembre de 2012 con ocasión del paro judicial y, además, la vacancia “judicial” ocurrida desde el 19 de diciembre del año anterior hasta el 14 de enero de 2013 (folios 92 a 97).
CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito de tutela que la gestora busca dejar sin efecto el auto de 8 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Doce de Familia de Medellín dentro del proceso de filiación extramatrimonial que XXX, en representación de su hijo XXX, le promovió a XXX y XXX, en calidad de padres de XXX presunto padre fallecido, en donde decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito y ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base para admitir la demanda, porque estima que la funcionaria acusada debió notificarle a ella las providencias de 10 de julio de 2008 y 13 de abril de 2009, mediante las cuales se requería a su apoderado para que informara el número de la bóveda donde fue sepultado el supuesto progenitor del menor con el propósito de ordenar la exhumación del cadáver, pues tenía conocimiento del descuido y negligencia del abogado, amén de que el incumplimiento de esa orden le acarreaba un perjuicio irremediable. 2.
Los precedentes de esta Corporación han destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
En el presente caso la protección constitucional formulada por el profesional del derecho no puede salir airosa en razón de que no presentó poder de la presunta agraviada para promoverla, pues el mandato que anexó con el escrito de tutela está dirigido al “Juez de Familia del Circuito de Medellín” y da cuenta que “XXX (…), actuando en nombre y representación de mi hijo menor de edad XXX manifiesto (…) que confiero poder especial, tan amplio y suficiente como en derecho se requiera a (…), para que en mi nombre y en representación de mi hijo instaure, tramite y lleve hasta su terminación proceso de filiación extramatrimonial tendiente a obtener el reconocimiento de la calidad de hijo consanguíneo respecto del señor XXX, quien falleció en el municipio de San Carlos – Antioquia el pasado 12 de mayo de 2005” (folio 1), dado que ha sido reiterada y copiosa la jurisprudencia de la Corte en sostener que los togados no se encuentran facultados por ley para invocar el quebrantamiento de sus propias garantías en los juicios en donde actúan o vayan a ejercer su defensa en nombre de otros, pues no se presenta comunicabilidad de violación de los litigantes a los apoderados en quienes confían sus intereses.
Sobre este tema la Sala ha dicho: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamiento en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
“Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. “El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno de pretender que pueda actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01). Entonces, para que el apoderado judicial de un sujeto procesal en determinado asunto pueda promover una acción de tutela por presunto agravio de las prerrogativas superiores dentro de ese caso, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, la norma atrás citada que a la letra reza: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”, presupuesto que no fue cumplido en este asunto porque el “poder especial” que se adosó fue para un juicio distinto al presente. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa” (entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822, 9 de octubre de 1998, exp.5429, 19 de febrero de 2002, exp.0159-01, 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01 y 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01).
Y la Corte Constitucional sobre el mismo tema dijo: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. ‘De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)’ (Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006).
En ese orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación en la causa por activa del abogado, toda vez que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario para el trámite del juicio de filiación extramatrimonial que se hizo alusión en precedencia, y no alegó ni justificó las eventuales circunstancias que le permitirían actuar en otra calidad. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 5 RMDR Exp.2013-00018-01