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T-05001221000020130001201(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., tres de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 05001-22-10-000-2013-00012-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete de febrero de dos mil trece por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano Jorge Álvaro de Jesús Gaviria Gómez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, por fijar a favor de su cónyuge y a su cargo, una cuota provisional de alimentos, que no atiende su capacidad económica, ni la necesidad de aquella, y porque decretó unas medidas cautelares sobre sus bienes, circunstancia que le ha impedido el cumplimiento de sus obligaciones, y a pesar de que se solicitó el levantamiento de los embargos, no se ha emitido pronunciamiento alguno; además por cuanto el embargo de las comisiones que percibe Alberto Gaviria y Cía. Ltda., recae sobre bienes de terceros.

En consecuencia, pretende que se levanten las anteriores medidas. [Folio 88] B. Los hechos 1. En contra del accionante, se instauró proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín. [Folio 97, cuaderno de copias] 2. Mediante providencia de 25 de julio de 2012, se fijó cuota alimentaria provisional a cargo del demandado por tres millones quinientos mil pesos, a la par que se decretó el embargo de unos inmuebles, cuotas sociales y comisiones. [Folio 3, cuaderno 2 de copias] 3.

Notificado personalmente el demandado, contestó el libelo y solicitó el levantamiento del embargo sobre las cuotas sociales de las que es titular en Alberto Gaviria y Cía. Ltda., para cuyo propósito solicitó se le fijara una caución. [Folio 108] 4. Mediante auto de 21 de septiembre de la anualidad que pasó, el juzgado requirió a la demandante para que se pronunciara frente a la anterior petición. [Folio 123] 5.

En proveído de 12 de diciembre de 2012 se señaló el 19 de marzo del año en curso, para evacuar la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 176] 6. En criterio del peticionario del amparo, dichas determinaciones vulneran los derechos invocados porque se fijó una cuota alimentaria provisional a su cargo, sin considerar su capacidad económica y la necesidad de la alimentaria, y debido a que con el decreto de las otras medidas cautelares, se le generan graves perjuicios pues sus ingresos se han disminuido, a la par que se embargaron bienes que pertenecen a terceros. [Folio 88] 7.

Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. [Folio 47] C. El trámite de la primera instancia 1. El 25 de enero de 2013 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 103] 2. El accionado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente solicitado. [Folio 107] Por su parte, Astrid Meléndez, demandante en el proceso de divorcio, manifestó que el despacho acusado no ha transgredido los derechos fundamentales del actor. [Folio 111] 3.

En sentencia de 7 de febrero de 2013, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la acción no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que el promotor de la queja constitucional no recurrió la providencia de 25 de julio de 2012 en la que se decretaron las medidas cautelares, y porque si bien solicitó el levantamiento de las mismas y ningún pronunciamiento hizo el juez, puede reclamar la adición de la decisión de 12 de diciembre de 2012, o solicitar la reducción del embargo sobre sus ingresos, e inclusive, el decreto de la nulidad de la actuación procesal. [Folio 119] 4.

Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó y además de reiterar los argumentos inicialmente expuestos, adujo que no fue notificado de la determinación en la que se decretaron las medidas cautelares, razón que le impidió controvertir tal decisión. [Folio 124] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un mecanismo constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judiciales idóneos brindados por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, inconforme con la decisión en la que se decretaron las medidas cautelares, incluida la correspondiente a los alimentos provisionales, el tutelante contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y el de apelación contra la providencia de 25 de julio de 2012, tal como lo prevén los artículos 348 y 351 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, medios defensivos que tuvo a su alcance, y no utilizó, por lo que el actor no puede pretender a que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

Ahora bien, con relación a las medidas de embargo que asegura recaen sobre bienes de terceros, quienes serían los perjudicados, no se advierte en la copia del expediente que los interesados hayan elevado ante el juez del conocimiento solicitud alguna en ese sentido, por lo que a través de la tutela no puede desplazarse al funcionario judicial a quien corresponde dirimir el asunto. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.05001-22-10-000-2013-00012-01