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T-0500122100002013-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 14-08-2013 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2013-00186-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín negó la acción de tutela promovida por J. L. M. T., en su propio interés, el de sus hijas XXX y YYY y de la señora V. T. d. M., frente al Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado el menor ZZZ, representado por su progenitora C. C. H.

ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a la igualdad, mínimo vital y “ debilidad manifiesta”, presuntamente quebrantadas por la funcionaria acusada dentro del juicio de “filiación extramatrimonial” que le iniciara el citado vinculado. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Juzgadora cuestionada mediante sentencia de 21 de julio de 2010, declaró como hijo suyo al menor ZZZ; así mismo le impuso como cuota alimentaria el equivalente al 50% de lo que constituye el salario mínimo legal mensual y el mismo porcentaje de los ingresos que llegare percibir en la empresa donde labore. 3.

Que la jueza de la causa, “fallo por error inducido de la demandante, desconociendo el derecho de los alimentos que poseen los menores XXX y YYY, además del derecho de alimentos que posee la señora V. T. D. M., quien además por su condición física y mental se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta”. 4. Que es una persona que cursó hasta tercero de primaria y por lo tanto desconocía cuál era el procedimiento en el referido asunto de “filiación natural”; además, que los empleados del juzgado le “manifestaron que no era necesario constituir apoderado, ya que se solamente era un proceso de Filiación”. 5.

Que a través apoderado, la señora J. C. C., actuando en representación del menor ZZZ, y con base en la sentencia de “filiación natural” le inició proceso ejecutivo de alimentos, embargándole el 40% de sus ingresos, vulnerándole de esta manera los derechos fundamentales de sus otras dos hijas y de su progenitora; que enterado de esta acción procedió a notificarle del auto que libró mandamiento de pago, “atacando por este medio la sentencia cuestionada”. 6.

Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de “filiación natural con radicación 2010-0082, en cuanto la contribución del 50% de [su] salario”, puesto que estaría quebrantando las prerrogativas de las niñas XXX, YYY y el de la señora V. T. d. M. Así mismo, se le ordene al juez encartado que profiera un nuevo fallo. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA y LOS VINCULADOS.

El vinculado se pronunció a través de apoderada quien luego de referenciar jurisprudencia constitucional sobre el tema, señaló que el accionante conocedor del precitado asunto “ordinario de filiación natural” no hizo uso de los medios de defensa, esto es, haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primer grado. De otro lado, resalta que no se cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la citada sentencia se produjo en el año 2010 y “sólo 3 años después del momento en que debió conocer de la decisión instaura la acción que nos convoca”.

Agregó que existen las vías procesales para conseguir lo que hoy pretende el querellante por este mecanismo, como sería la revisión de la “cuota alimentaria” impuesta en el citado fallo (folios 23 a 28 cdno 1). La juez encartada, manifestó que efectivamente en su despacho se adelantó el juicio de “ filiación natural” impetrado por la señora J. C. C. H., en representación de su pequeño hijo ZZZ, frente al aquí suplicante, siendo admitida en auto de 8 de febrero de 2010 y notificado a la parte pasiva el 23 de marzo siguiente; que una vez se practicaron los exámenes de A.D.N de conformidad con lo reglado en la Ley 721 de 2001, se profirió sentencia el 21 de julio de esa misma anualidad, declarando al señor J. L. M. T., como padre del menor actor (ZZZ), de igual manera, le impuso una asignación alimentaria en el equivalente al 50% de los ingresos que percibe mensualmente en la empresa donde labora; que al no ser cuestionada la determinación, dicha providencia quedó legalmente ejecutoriada.

Así mismo, señala que en la actualidad se sigue en contra de J. L. M. T. (aquí reclamante) demanda ejecutiva por alimentos, en el que se le embargó el 40% de sus ingresos de lo que devenga en la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado Ruta de Colombia Solidaria; que el 14 de junio del año en curso se le notificó el auto que libró mandamiento de pago, sin que hasta la fecha hubiese propuesto excepciones, ni tampoco pidió reducción de embargo.

Agregó que tanto en la “acción ordinaria de filiación natural” ni en esta última ha acreditado “la existencia de otras obligaciones alimentarias o que estuviese demandado en otros despachos a causas de las mismas” a fin de proceder a regular las diferentes cuotas como lo exige la ley (folios 29 y 30 ídem ). La Procuradora 145 Judicial ll para la Defensa de la Familia la Infancia y la Adolescencia, señaló que la solicitud de la prerrogativa no está llamada a prosperar como quiera que no se dan los requisitos generales de ninguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional; de igual manera, expone que el Juez acusado procedió conforme a derecho, accediendo a las pretensiones de la demanda de filiación natural con la consecuencia lógica que es imponerle al declarado padre a pagar “alimentos al hijo reconocido.

Finalmente, aduce que el señor M. T. puede hacer valer sus reclamaciones dentro del pleito ejecutivo de alimentos o si lo considera pertinente, iniciar la reducción de la mesada alimentaria (folios 31 a 35) LA SENTENCIA IMPUGNADA El A-quo, negó el amparo dado que no resulta atendible lo dicho por el actor, “acerca de que sólo tuvo conocimiento de la sentencia emitida en el proceso de filiación extramatrimonial que lo declaró padre y le impuso obligación alimentaria a favor de su hijo ZZZ, cuando conoció del embargo y posteriormente, al notificarse del auto que en su contra libró mandamiento de pago en el proceso último aludido, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa, menos aún le faculta para revivir etapas procesales respecto de los cuales tuvo ocasión de ejercitar su derecho de contradicción –formulando recurso de apelación contra la sentencia emitida el 21 de julio de 2010…”.

Agregó que en relación con que el embargo decretado en el “ juicio ejecutivo” por alimentos que en contra del suplicante se adelanta ante el funcionario de la causa, se “ vulneran derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de las personas en situaciones de indefensión”, preciso que “existe el mecanismo judicial idóneo – proceso de revisión de la cuota alimentaria – como también petición dirigida a la juez accionada dentro del proceso ejecutivo referido a fin de que se reduzca el porcentaje del salario objeto de medida cautelar”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante, en los similares argumento que se expusieron en la demanda, esto es, que en el fallo donde declararon padre a su poderdante, no se tuvieron en cuenta las otras obligaciones que tiene el señor J. L., frente a sus dos hijas XXX y YYY, como también de su señora madre V. T. d. M. CONSIDERACIONES 1.

Tras analizar la solicitud, es indiscutible que el reclamo se dirige, de un lado, la providencia de 21 de julio de 2010, mediante el cual la funcionaria querellada declaró padre al aquí accionante J. L. M. T. del menor ZZZ; así mismo, le impuso como cuota alimentaria el 50% de lo que constituye el salario mínimo legal vigente. Y de otro, frente a la medida de embargo decretada sobre el sueldo que percibe el querellante en cuantía del 40%, dentro del juicio “ejecutivo de alimentos” que le inició J. C. C. H. en representación de su hijo a continuación de referido asunto de filiación extramatrimonial 3.

De las pruebas aportadas, observa la Sala que: a) En auto de 8 de febrero de 2013, la Juez acusada aceptó la demanda “especial de filiación extramatrimonial” impetrada por la señora J. C. C. H. en representación de su hijo, en contra del aquí reclamante (J. L. M. T.), ordenando correrle traslado de la demanda y sus anexos por el término de 8 días (folio 10), quien luego de enviarle los respectivos citatorios, se notificó personalmente del contenido del auto admisorio el 23 de marzo de 2010 (folio 10 y 21 cuaderno 2 de copia). b) En proveído de 28 de agosto de 2012, se libró mandamiento de pago a favor de ZZZ, representado por su señora madre J. C. M. C. contra J. L. M. T., por $1.006.000,oo, como capital adeudado y “correspondiente al saldo que por cuotas alimentarias [debe] entre los meses de julio de 2010 a agosto de 2012, para un total de $20.850.457.50, e intereses al 0.5% mensual a partir de la exigibilidad de cada una de las cuotas…”; de igual manera, ordenó notificar al ejecutado de conformidad con lo previsto en los artículo 315 a 320 y 330 del Estatuto Procesal Civil (folios 37 cdno 3 de copia). c) Con providencia de 17 de septiembre de 2012, se decretó el embargo del 40% del “salario y demás prestaciones sociales a que devenga el citado ejecutado en la entidad “Cooperativa de Trabajo Asociado Ruta Colombia Solidaria, Ruta Solidaria CTA” (folio 10 cdno 2 de medidas previas). 4.

Las anteriores precisiones permiten concluir a la Corte, en primer lugar, que la reclamación formulada frente a la sentencia de 21 de julio de 2010, es del todo tardía, toda vez que entre dicho pronunciamiento y la interposición de la queja (25 de junio 2013, folio 50 cdno 1), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho fundamental ahora implorado.

Y es que no son de recibo las excusa planteadas por el accionante para justificar la demora en la formulación del escrito de amparo del que aquí se ocupa la Corte, en el sentido que “con ocasión del embargo del 40% del salario devengado […] se percató de lo que había sucedido en el proceso Especial de Filiación Extramatrimonial”, como tampoco, que en el “Juzgado le manifestaron que no era necesario constituir apoderado, ya que solamente era un proceso de filiación, pues lo cierto, es que, conocía de la citada demanda, a partir de su notificación personal lo que ocurrió el 23 de marzo de 2010, tal como se advierte del folio 27 cuaderno 2 de copias; por lo tanto, le correspondía, estar atento a todo su trámite.

La Sala sobre la materia ha sostenido que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-01316-00, reiterada, entre otras, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01 y 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 5.

Tocante con el otro punto, esto es, el embargo del 40% decretado dentro del pleito “ejecutivo de alimentos” resulta improcedente también el amparo, como quiera que el ordenamiento vigente consagra elementos concretos de reguardo que le permitían al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta el reclamo, especialmente el recurso de “reposición” que tenía a su alcance para poner de presente ante el funcionario correspondiente las irregularidades aquí planteadas.

Lo anterior, dado que equivocadamente procede “q uien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia ” (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.

T. No. 00151-01, reiterada, entre otras, el 30 de octubre de 2012, Exp. No. 00439-01). 6. La Sala, en otro pronunciamiento sobre un casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, sostuvo “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01).

Así mismo, véase que ya el juzgado mediante proveído de 19 de julio del presente año, de conformidad con lo reglado en el artículo 519 del C. de P. Civil, a efecto de levantar la medida cautelar le fijó “caución en la suma de VEINTISEIS MILLONES DE PESOS ($26.000.000)”, la que deberá ser prestada de la forma que señala la citada normatividad. 7.

Finalmente, debe decirse si lo que pretende el reclamante es la modificación de la “mesada alimentaria” impuesta en el citado asunto de “filiación extramatrimonial”, no es esta la vía para obtenerlo, para ello, de considerarlo pertinente deberá iniciar las acciones correspondientes, y ante la autoridad competente, esto es, “proceso de disminución de cuota”.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 M.C.B. 2013-00186-01.