Micelio
T-05001221000020120034201(12-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 0924 de 2009Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Ley 788 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Ref.: 05001-22-10-000-2012-00342-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de enero de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Optima S.A. contra el Municipio de Medellín y la Contraloría Nacional de la Nación, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. En el presente caso la accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las accionadas, pues a pesar de que se encuentra en sede de apelación la actuación administrativa con la que pretende ser exonerada del pago del impuesto de delimitación urbana por la construcción de viviendas de interés social, fue reportada al Boletín de la Contraloría General de la Nación, lo cual no se le notificó en debida forma.

En consecuencia, solicita que “ se oficie a la oficina jurídica del Municipio de Medellín para que ésta informe a Rentas Municipales el estado actual del proceso de exoneración de Optima S.A ”; que “ se oficie a Rentas Departamentales para que informe qué cuentas existen en cobro para hacer circulación de los datos con el mismo Municipio de Medellín y la Contraloría General de la Nación ”; y que se “ fijen unos perjuicios para quien reportó pues no establece un término para entregar información que corrija o aclare y se entregó el día 13 de diciembre de 2012, momento para el cual ellos indican haber reportado desde el día 6 de diciembre de 2012, aún encontrando que la realidad sustancial es diversa a la reportada ” (fl. 9, cdno. 1). 2.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional, al estimar que la accionante está confundiendo actuaciones administrativas disímiles, pues una es la solicitud de exención del impuesto de delimitación urbana para el proyecto Reserva del Seminario, la cual aún no ha alcanzado ejecutoria; y otra, aquélla que sí alcanzó firmeza y sobre la cual el Subsecretario Tesorero de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín le informó que iba a ser reportada en el Boletín de Deudores Morosos de la Contaduría General de la Nación. Agregó que la gestora cuenta con mecanismos de defensa para salvaguardar sus intereses en el proceso coactivo, y eventualmente en la jurisdicción contenciosa administrativa; que las comunicaciones en las que se le informa que se va a proceder a enviar el reporte a la referida Contaduría, no amenazan los derechos pues corresponden a los efectos de un acto administrativo en firme que declaró deudora a la actora; y que en manera alguna la Contraloría General de la Nación ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la peticionaria “ porque ni en el Boletín de Responsables Fiscales ‘SIBOR’ ni en el Sistema de Información de Responsabilidad Fiscal ‘SIREF’ aparece registro de inclusión o exclusión de la sociedad Optima S.A. o de su representante, debido a que todavía no se ha emitido en contra de la aludida sociedad fallo dentro de los procesos coactivos que en su contra se adelanta ” (fl. 216, cdno. 1). 3.

La actora impugnó la decisión que se acaba de reseñar. CONSIDERACIONES 1. A pesar de que la accionante dirigió su queja constitucional contra la Contraloría General de la República, es de anotarse que la vinculación de esa entidad al presente trámite es solo aparente, pues tal como lo indicó dicha autoridad “ resulta indubitable que ni la persona jurídica accionante: Optima S.A., ni su representante legal, persona natural (…) figuran como incluidos y/o excluidos del boletín de responsables fiscales que por mandato legal, compete funcionalmente a este órgano de control ” (fl. 202 vto., cdno. 1).

Sumado a lo anterior, se observa que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín informó que la sociedad Optima S.A. “ aún no han (sic) sido reportados en el boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación ” (fl. 195 vto., cdno. 1). 2. Conforme a lo expuesto, es preciso indicar que en virtud del artículo 1º del Decreto 0924 de 2009, (por medio del cual el Alcalde Municipal de Medellín, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 222 del Acuerdo 067 de 2008, se adecua el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín) en éste “radican las potestades tributarias de administración, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los Tributos Municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

Dicha competencia es ejercida a través de la Secretaría de Hacienda Municipal, a quien le ha sido delegada de conformidad con el Decreto Municipal No. 151 de 2002”. 3. Luego atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, esto es, el Municipio de Medellín, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4.

En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Medellín de acuerdo con el reparto. 5.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Municipales de Medellín de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 05001-22-10-000-2012-00342-01