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T-05001221000020120033401(13-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 0500122100002012-00334-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de xxxx, en nombre propio y en representación de la menor xxx, frente al Juzgado Cuarto de Familia de dicha ciudad, actuación a la que fueron llamados Gladys Victoria Moreno Marín, Santiago Darío Rodríguez Toro, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

ANTECEDENTES I.- La actora, obrando como se anunció anteriormente, aduce que el encartado les está violando las prerrogativas al debido proceso y seguridad jurídica, a ella y a la menor. II.- Circunscribe la vulneración al auto de 6 de diciembre de 2012, por omitir la práctica de una prueba fundamental en los procesos de visitas y custodia y cuidado personal de xxxx, y porque se adoptó sin haber resuelto previamente la recusación que planteó. III.- Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folios 95 a 100 del cuaderno 1): a.-) Que la citada niña es hija de Gladys Victoria Moreno Marín y Santiago Darío Rodríguez Toro, quienes iniciaron separadamente los litigios de “ regulación de visitas y custodia ” de la infante. b.-) Que en el segundo de dichos pleitos se decretó de oficio un estudio sociofamiliar, para comprobar las condiciones de vida de aquella. c.-) Que el 16 de abril de 2009, ambos trámites fueron acumulados ante la funcionaria accionada. d.-) Que el 20 de mayo de 2010, el Juez Once de Familia de Medellín ordenó como medida de protección la permanencia de la pequeña con su prima segunda xxx, hasta que finalicen los mencionados procesos. c.-) Que el 26 de enero del año pasado, el despacho convocado señaló fecha y hora para proferir sentencia e indicó que no practicaría la aludida evidencia. d.-) Que la quejosa impetró reposición y recusó a la autoridad de la causa. e.-) Que el 6 de diciembre siguiente, sin resolver sobre la “ recusación ”, ni enviar el expediente al superior, la juez mantuvo su proveído asegurando que el medio demostrativo era innecesario.

IV.- Pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento atacado, para surtir el procedimiento que defina la “ recusación ” (folios 102 y 103 ídem ). V.- Santiago Darío Rodríguez Toro, padre de Mariana, coadyuvó la petición de amparo, por las mismas razones expuestas en el libelo inicial (folios 118 y 119 ibídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La titular del juzgado censurado se limitó a remitir el expediente objeto de debate.

Los demás interesados no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por considerar aceptables los razonamientos del acusado, toda vez que no puede alegar la “ recusación ” quien ha actuado en el pleito luego de que el juez asumió su conocimiento; además, lo expresado sobre el estudio sociofamiliar es coherente, dado el abundante material demostrativo sobre el asunto (folios 146 a 152 ejusdem ).

IMPUGNACIÓN La interpuso Ocampo Toro y la sustentó en los mismos argumentos de la demanda primigenia (folios 163 a 169 del mismo cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el enjuiciado vulneró los derechos fundamentales de los denunciantes, al omitir la práctica de una prueba decretada de oficio y no dar trámite a una recusación. 2.- Este mecanismo excepcional está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está demostrado, con incidencia en el asunto que se estudia: a.-) Que dentro de los procesos acumulados de regulación de visitas, custodia y cuidado personal de Mariana Rodríguez Moreno se practicaron informes psicosocial, neuropsiquiátrico y sicológico; entrevistas; testimonios; interrogatorios; dictámenes de Medicina Legal y Bienestar Familiar; documentales, y visita al lugar donde reside la menor (cuadernos 1, 4, 5, 6 y 11 de copias). b.-) Que el 26 de enero de 2012, la Juez Cuarta de Familia de Medellín señaló fecha y hora para dictar sentencia, agregando que no “ practicaría ” más pruebas por existir “ suficiente ilustración e información para resolver de fondo ” (folios 12 y 13 del cuaderno1). c.-) Que el 2 de febrero de idéntica anualidad, la demandada xxxx, cuidadora de la niña y quien ya había actuado en el plenario, formuló reposición contra el referido auto por considerar necesarias más evidencias, y, el 13 de noviembre siguiente, interpuso “ incidente de recusación ”, aduciendo la falta de imparcialidad de la falladora (folios 14 a 45 ídem ). d.-) Que el 21 de los mismos mes y año, la encartada rechazó de plano “ el incidente ”, con base en los artículos 136 y 151 del Código de Procedimiento Civil, porque la memorialista obró previamente en el plenario sin invocar impedimento alguno (folios 44 y 45 ibídem ). e.-) Que la promotora pidió la adición o aclaración de la última providencia mencionada (folios 46 a 50 ejusdem ). f.-) Que el 6 de diciembre de 2012, el Juzgado acusado decidió no completar ni explicar el proveído que resolvió sobre la recusación, por estar debidamente motivado y resolver sobre el punto de inconformidad; además, dispuso “ no reponer ” el pronunciamiento de 26 de enero “ dado el cúmulo y la abundancia de medios de convicción recopilados ” (folios 51 a 53 del cuaderno 1). 4.- Se ratificará lo definido en primera instancia por lo que pasa a explicarse: a.-) La tutela no fue instituida para controvertir las decisiones judiciales, sólo en casos excepcionales, cuando se haya incurrido en una arbitrariedad, es posible que la autoridad constitucional invada la órbita del funcionario natural e imponga su criterio.

En el sub examine la reclamante se duele de dos situaciones, que no se haya desatado el trámite de un “ incidente de recusación ” interpuesto por ella, y que la accionada no practicara una prueba que fuero decretada de oficio por otro funcionario antes de la acumulación de los pleitos. b.-) Sobre el primer punto, es de indicar que la juez censurada aplicó de manera razonable los artículos 136 y 151 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales “ el incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad ”; además, “ no podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano ”.

Así las cosas, luce coherente que la acusada hubiese rechazado de plano la recusación propuesta por la actora, quien actuó antes de impetrar tal incidente sin mencionar el supuesto impedimento de aquella, dejando precluir la oportunidad que le otorgaba la ley para exponer su inconformidad. Por lo expuesto, se tiene que, contario a lo expresado por la impugnante, la Juez Cuarta de Familia de Medellín soportó su proveído en las normas que regulan la materia, sin que le sea dado a esta Corporación dejar sin efecto ese pronunciamiento.

Respecto del tema, esta Corporación señaló que “[e]n cuanto hace a la oportunidad para formular la recusación, el legislador contempló la posibilidad de presentarla en cualquier instante del proceso, trámite o asunto, incluso en la etapa de ejecución de la sentencia y con claridad meridiana estableció que, no puede recusar, ‘…quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación’… En esas hipótesis, la recusación debe rechazarse de plano por tardía, y en especial, por carencia de legitimación del interesado ‘para plantear esa circunstancia’ (Sala Civil, auto de 13 de septiembre de 2010, Exp.

T- 540013103004200500192-01)… La Sala dispensará el amparo tutelar, al ser evidente, ostensible e incuestionable la vulneración del debido proceso según reclama acertadamente la accionante, por[que]… El recusante carece de legitimación para formular la recusación, no sólo por tardía sino por su actuación posterior al conocimiento del hecho invocado, sin reclamarla…” (fallo de 23 de marzo de 2011, exp. 00398-00). c.-) En segunda medida, la negativa a practicar pruebas tampoco es una determinación que luzca arbitraria, ya que la funcionaria enjuiciada explicó claramente que “ dado el cúmulo y la abundancia de medios de convicción recopilados; decretar nuevos medios de prueba ya sea los que solicitó la señora Agente del Ministerio Público o aquellos que en su momento decretó el Juzgado Quinto de Familia, en el proceso de custodia y cuidados personales, antes de su acumulación al de regulación de visitas, resulta innecesario, pues los segundos aunque se hayan decretado de oficio, [no tiene que ser practicados], porque es clara la norma cuando deja al criterio del juez practicar o no pruebas de oficio, [máxime] …si se consideran innecesarias, y para el caso específico ya no se requieren, dado el acervo probatorio que existe…” (folio 52 del cuaderno 1).

Entonces, como el obrar de la demanda estuvo debidamente motivado, no puede decirse que el mismo transgreda las prerrogativas fundamentales de los querellantes, por el contario, el soporte dado a las providencias refutadas vela por los derechos de aquellos, especialmente de la menor involucrada, quien merece obtener una resolución pronta y efectiva sobre su situación. Sobre el punto, esta Sala ha reafirmado que independientemente de que se comparta o no la interpretación del encartado, ello no descalifica su proveído ni lo convierte en caprichoso y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (proveído de 30 de junio de 2010, exp.00148-01).

Adicionalmente, la Corte ha sido enfática al afirmar que “[ l]a oficiosidad en materia probatoria está soportada en el poder-deber que tiene el juez de esclarecer los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (artículos 37 num.4º, 179 y 180 del C. de P. C.), por lo que no resulta ilógico ni absurdo pensar que éste pueda declinar de la práctica de los medios de convicción que hubiese decretado para lograr tal cometido cuando considere superado el mismo con otras pruebas, escrutinio que sólo puede él realizar, claro está, ajustándose al contenido objetivo de ese material…” (providencia de 13 de enero de 2010, exp. 2009-01665-01). 5.- En consecuencia, se ratificará el pronunciamiento cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.

Exp. 0500122100002012-00334-01