CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013. REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2012-00333-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Isabel Cristina Valencia Chica frente al Juzgado Trece de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado Stefan Hoffmann.
ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por el funcionario encartado, dentro del juicio de divorcio que adelantó su ex - esposo. 2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que a continuación de la providencia de divorcio, se adelantó el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal; que durante la diligencia de inventario y avalúos la apoderada de su ex – cónyuge denuncia como activo la suma de $86.915.376, aparentemente invertidos en la entidad “Serfinco S. A.”, Comisionista de Bolsa, dinero, que según la parte demandante, fue adquirido en vigencia del matrimonio 3.
Que el 6 de febrero de 2012 el partidor designado por el Despacho acusado, presenta el trabajo de distribución, incluyendo los citados dineros ( “$86.915.376”), pese que en el expediente reposaba certificación de 1 de julio de 2009 expedida por Serfinco, indicando que no existe tal suma. 4. Que el 20 de febrero de 2012, su apoderada presentó “ oposición” a la repartición, de igual manera solicitó cambio del auxiliar de la justicia, por cuanto adjudicó las sumas antes citadas, a pesar de haberse acreditado que no se encuentran en su haber. 5.
Que el 14 de marzo del citado año el partidor presenta un nuevo trabajo e insistiendo en adjudicar los citados dineros, pese a la certificación expedida por Serfinco S.A. negando “la existencia de la suma de $86.915.317 [de] pesos supuestamente a favor de Isabel Cristina Valencia Chica..” 6. Que el funcionario encartado ordenó “la corrección de la partición y simultáneamente [negó] la oposición” a la misma, pese a que la objeción fue presentada con anterioridad a la presentación del nuevo trabajo. 7.
Que el día 21 de agosto de 2012 pidió copias de todo el plenario en el que pudo “evidenciar que del expediente fue extraída la última certificación de SERFINCO S. A. de 13 de febrero de 2012” 8. Conforme a la situación fáctica, pide que se revoque la sentencia que aprobó la partición, respecto de la inexistencia de “la suma de acciones de Serfinco S.A.” RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Y DEL VINCULADO.
La Juez no respondió, limitó su defensa en remitir copia del precitado proceso (folio 41). El vinculado, luego de advertir de los trámites seguidos después del divorcio, resaltó que “[…] al momento de dictar[se] la sentencia de la Liquidación de la Sociedad Conyugal y Patrimonial habría sido el instante oportuno para [que] la accionante […] interp[usiera] algún recurso, pero no lo hizo”; que los reclamos que presentó el 27 de febrero de 2012 por medio de su apoderado fueron extemporáneos, por consiguiente el Juez 13 de Familia actúo de manera legal (folios 42 y 43) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de analizar las copias que le fueron remitidas por el Funcionario cuestionado, advirtió que los interesados en la liquidación de la sociedad conyugal, estuvieron representados por apoderados, por lo tanto contaron con las garantías de defensa.
Agregó, que una vez, presentado el trabajo de partición, la parte demandante (sic) lo objetó pero de manera extemporánea, por tanto no fue centro de análisis; sin embargo, mediante auto de 28 de febrero de 2012, oficiosamente el Juzgado dispuso se rehiciera la partición, la que una vez presentada no fue cuestionada, por lo tanto se declinó del uso de los medios de defensa de los que hoy trata de suplir la reclamante por esta vía. Agregó, que no se cumplió con el resguardo de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia que “ aprobó la partición rehecha por el auxiliar de la justicia se profirió el 1º de junio de 2012” y el amparo lo presentó el 10 de diciembre de la misma anualidad; es decir 6 meses después de la sentencia, situación que impide acoger la protección solicitada.
Señaló además, que “el fallo, cuyo quiebre persigue la accionante, puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión (C.de P. Civil, artículo 379 y s.s.). […] de otro lado, no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar a la demandante, persona que tiene el deber de notificar a las autoridades, sin conocer que, en la tramitación de la liquidación de su sociedad conyugal, se incurrió en un hecho ilícito o constitutivo de una falta disciplinaria.” Las anteriores consideraciones llevaron al Juez Constitucional a negar la acción de tutela (folios 51 a 58) LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria, aduciendo que “este proceso de liquidación es de única instancia y no es susceptible de apelación según reza expresamente el código de procedimiento civil”; que además dentro del trámite se hizo uso de los mecanismos de oposición a la liquidación de la sociedad conyugal y aún así “el Juez decidió darle aceptación a un hecho evidente contrario a la realidad, dio por existentes unos dineros inexistentes, de forma que no se está atacando la liquidación ni los porcentajes mismos usados como metodología para la liquidación sino la introducción de bienes inexistentes que desde el principio del proceso de divorcio y en todas las etapas de la liquidación de la sociedad conyugal como proceso accesorio […] quedó plenamente probado que los dineros que aducen de serfinco no existen y si no existen, es contrario a derecho liquidarlos como existentes y que hagan parte de una sentencia judicial, es un prevaricato, un abuso del derecho, una violación al debido proceso que perjudica” sus intereses.
Agregó, que tal acto irregular tuvo un impacto decisivo y definitivo en el fallo, por lo tanto, debe ser anulado (folios 62 a 67) CONSIDERACIONES 1 El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar lo establecido para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al enjuiciador natural, lo que de suyo hace inadecuada la pretensión invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio por excelencia es el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de resguardo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la protección no es un asunto que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2 Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta evidente que el inconformismo de la accionante se dirige contra la decisión que adoptó el Juez, en la providencia que aprobó la partición, en lo concerniente a la inclusión en los activos de la suma de $86.915.376,oo 3 Puestas de ese modo las cosas, con vista en las pruebas allegadas a esta actuación, observa la Sala que: a) Mediante auto de 3 de enero de 2011 se admitió el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal de los ex - esposos Holffmann – Valencia (folio 4 cdno 4 de copia) b) El 7 de julio de de 2011 fue notificada a la señora Isabel Cristina Valencia Chica, quien guardó silencio al respecto; el 21 de julio del citado año, se emplazó a los acreedores de la sociedad conyugal (folios 13, 15 y 17 Ibídem). c) El 10 de septiembre de 2011 se celebró la diligencia de inventarios y avalúos y en la que, entre otros, la parte demandante denunció la suma de $86.915.376 como activo social, los que fueron aprobados mediante auto de 9 de septiembre siguiente (folios 20 a 38) d) En proveído de 1º de noviembre de 2012 se decretó la partición, y concediéndole a los interesados un término de 3 días para que de común acuerdo designen el partidor, como guardaron silenció el despacho suplicado lo nombró de la lista de auxiliares de la justicia (folios 42 y 44). e) El auxiliar de la justicia, el 8 de febrero del año próximo pasado presentó el trabajo encomendado y, mediante providencia de 9 de febrero de 2012 se corrió traslado por el término de 5 días; el 27 de febrero la apoderada de la tutelante presenta “oposición a la partición” y en auto de 28 siguiente el Juzgado, de un lado, no acepta el crédito que presentó un acreedor; y de otro, no atendió la objeción de la reclamante por extemporánea, y ordena al partidor rehacer el trabajo porque en la hijuela de pasivos presenta inconsistencias (folios 48 a 51, 59 a 61 y 63). f) El 16 de marzo de 2012 el auxiliar de la justicia presenta nuevo trabajo de adjudicación que fue aprobado, mediante sentencia de 1 de junio de 2012 y en el escrito de 21 de agosto de 2012 la accionante pide al Juzgado suplicado el desarchive del expediente, solicitud que fue atendida en auto de 28 del mes y año último citado (folios 72 y 73, 77 y 78). 4.
En esas condiciones, se advierte que la interesada en aquella oportunidad, cuando fueron presentados la relación de inventario y avalúos pudo oponerse a los mismos y no lo hizo; igual proceder ocurrió con el trabajo de partición; tampoco cuestionó el auto, mediante el cual el Juez ordenó rehacer dicho trabajo. Examinadas las actuaciones del Juzgador se puede apreciar que, cumplió como quedó visto, con todas las etapas procesales, conforme a las reglas propias que gobiernan el trámite de las liquidaciones conyugales; tras advertir que el primigenio trabajo presentaba falencia en la conformación de las hijuelas de pasivos, ordenó al partidor de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 611 presentara un nuevo trabajo teniendo en cuenta las observaciones hechas, lo cual se ajusta a derecho. 5.
El precedente razonamiento, que sirvió de cimiento a la sentencia discutida, no transgrede los derechos invocados por la interesada, ya que no es producto de la subjetividad del cuestionado, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración injusta; por el contrario, emana de una libre interpretación, correcta de la labor judicial, que no deber ser penetrada por el Juez constitucional, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que “resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 6.
De suerte que, si la pretendiente de la queja no planteó dentro del escenario natural las quejas que hoy estima violatoria de los derechos superiores, no es dable procurar que con la tutela se abra una nueva oportunidad defensiva. 7. De conformidad con lo discurrido, se ratificara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 2012-00333-01.