República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 0500122100002012-00327-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 14 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo de Fransuri Bernal Orozco frente al Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, siendo vinculado Gabriel Jaime Gómez Pardo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como lesiva a sus garantías, la sentencia de 31 de agosto de 2011 que acogió las pretensiones de la demanda verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que instauró Gabriel Jaime Gómez Pardo en su contra.
III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 69 a 76): a.-) Que el convocante en el aludido pleito obró con deslealtad al no informar el lugar de su domicilio en el exterior, pese a que mantenían contacto telefónico y por correo electrónico; además, dejó de pedir los testimonios de su familia para evitar que compareciera. b.-) Que la autoridad acusada adelantó la causa sin notificarla de su admisión, le designó curadora ad-litem para que la representara y, finalmente, accedió a las súplicas de la demanda mediante la providencia atacada, en la que además, le concedió al padre la custodia de los pequeños Juan José y Juan Esteban Gómez Bernal de seis y trece años de edad, respectivamente, y a cambio le impuso gastos de manutención a favor de aquellos porque encontró probada la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil referente al “… grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres ”. c.-) Que el 20 de septiembre siguiente, Gómez Pardo le comunicó por e-mail la existencia del anterior pronunciamiento. d.-) Que reside en la ciudad de Lima y ha visitado varias veces el país para tener contacto con los niños, pero el demandante no se lo permite y ha optado por involucrarlos en sus problemas personales. e.-) Que en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal seguido a continuación, entre las mismas partes, se incurrió en la misma omisión y se pidió su emplazamiento.
IV.- Pretende se anule el veredicto, y se rehaga lo actuado desde su inicio (folio 19). V.- La Sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo y ordenó citar a Gabriel Jaime Gómez Pardo (folio 89); luego, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, denegó la salvaguarda porque no se atendió su naturaleza residual al contar la quejosa con el recurso extraordinario de revisión y no invocar un perjuicio irremediable (folios 96 a 100).
Dicha decisión fue impugnada por la petente, quien adujo que los efectos del fallo reprochado le causan un daño insuperable e injustificado en su patrimonio y afectan su condición de madre (folios 109 a 112). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).
Por ende, en la medida en que la acción intentada ataca la actuación desplegada en el proceso verbal en el que están involucrados menores de edad, es necesaria la vinculación al presente asunto de la totalidad de quienes intervienen en el pleito que origina el reclamo para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción. 2.- Es así cómo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho, para que intervinieran en la tutela, como garantía de protección de los niños, pese a que a folio16 existe constancia de su vinculación al juicio de familia. 3.- Lo anterior guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “ Funciones del Defensor de Familia …11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”; artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes…” y artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”. 4.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso de familia que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, motivo por el cual se invalidará lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que actúan en el juicio verbal.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 FGG. Exp. 0500122100002012-00327-01